Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de enero de 2017)
- JPI. Clausula nula que supone la devolución de los gastos de formalización de una hipoteca
- TS. La condición de firmar un pagaré en blanco en garantía del préstamo es abusiva
- TS. Concurso de acreedores. Acción rescisoria. Reintegración de inmuebles transmitidos con la rama de actividad objeto de escisión. No procede
- TS. Concurso de acreedores. Contrato de leasing. Cuotas posteriores a la declaración de concurso. Calificación. Crédito concursal
- TS. Sociedad anónima. Junta general de accionistas. Impugnación. Rechazo injustificado de la petición de complemento del orden del día. Nulidad de la junta
- TS. Contratos bancarios. Operación de derivados financieros altamente especulativa. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Inexistencia. Cliente experto
- JM. Propiedad intelectual. Protección sui generis de las bases de datos. Extracción y reutilización de datos de bases ajenas. Introducción de datos falsos como señuelos. Ausencia de buena fe
- TJUE. Concursal. Créditos de naturaleza fiscal a favor de un Estado miembro no incluidos en un procedimiento de insolvencia tramitado en otro Estado miembro. Suspensión del procedimiento de ejecución
JPI. Clausula nula que supone la devolución de los gastos de formalización de una hipoteca.
Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Gastos de formalización de una hipoteca. Estimada parcialmente la demanda del particular, concretando aquellas cláusulas del contrato, que deben considerarse nulas, como la de los gastos que tuvo que soportar al constituir la hipoteca, además de la devolución de estos por parte del banco. La clausula declarada nula recogía la obligación del prestatario de abonar los costes de “todos los gastos futuros, o pendientes de pago por aranceles notariales y registrales relativos a la constitución (incluidos los de la primera copia de la presente escritura para la prestamista y en su caso los derivados de los documentos acreditativos de las disposiciones), modificación o cancelación de la hipoteca, incluidas las comisiones y gastos del otorgamiento de la carta de pago”, así como “todos los gastos futuros, o pendientes de pago por gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad”. Declara nulas las cláusulas que "imponen al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos en los que el sujeto pasivo es el banco, como sucede en determinados hechos imponibles del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, ya que generan un desequilibrio y, por tanto, se consideran abusivas de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. (Véase También STJUE de 26 de abril de 2012, C-472/10 , STS 97/2014, de 12 de marzo de 2014 y STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015). (Sentencia del Juzgado de primera instancia de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, recurso 538/2016)
TS. La condición de firmar un pagaré en blanco en garantía del préstamo es abusiva.
Contrato de préstamo. Cláusula abusiva. Pagaré. "Pagaré en blanco" firmado por prestatario que fue utilizado por la entidad de crédito prestamista para liquidar unilateralmente el contrato de préstamo y promover juicio cambiario sin aportar el contrato de préstamo. La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria. (Vid., STS Sala de lo Civil, de 12 de septiembre de 2014, núm. 466/2014, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de noviembre de 2016, recurso 2914/2014)
TS. Concurso de acreedores. Acción rescisoria. Reintegración de inmuebles transmitidos con la rama de actividad objeto de escisión. No procede.
La transmisión de los activos y pasivos de la rama de actividad escindida a favor de la sociedad beneficiaria es un efecto propio de la escisión y no un acto distinto de ésta y se produce con la inscripción en el Registro Mercantil. No cabe ejercitar una acción rescisoria concursal que afecte solo a la transmisión de los inmuebles y deje incólume la escisión, de la que no puede disociarse para su impugnación. La Ley Concursal prevé como efecto de la estimación de la rescisión concursal la ineficacia del acto de disposición impugnado y la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses, en contraprestación con los efectos de la acción pauliana, que conlleva la ineficacia relativa y parcial del acto de disposición. El efecto sanatorio de la inscripción registral de la escisión no es total, ya que no alcanza a la infracción del procedimiento previsto en la propia Ley de Modificaciones Estructurales para su validez. La nulidad solo podrá fundarse en la infracción de las normas legales para la realización de cada modificación estructural y tiene un plazo de caducidad de tres meses. Pasado ese plazo, las modificaciones estructurales traslativas se excluyen de los actos de disposición susceptibles de rescisión concursal. En consecuencia, no yerra el tribunal de instancia al afirmar que la escisión parcial está excluida de los actos de disposición susceptibles de rescisión concursal. Ello no impide otros remedios que permiten salvaguardar los derechos de los socios o, en su caso, de determinados acreedores, que hubieran sido ilícitamente soslayados. En conclusión, la administración concursal ha pretendido, mediante la reintegración a la masa como consecuencia de la rescisión concursal, que todos los créditos de la sociedad escindida, anteriores o posteriores a la escisión, pudieran quedar satisfechos con los inmuebles que fueron transmitidos a la beneficiaria con dicha escisión. No cabe disociar la aportación de los inmuebles de la propia escisión, en atención a que la transmisión es un efecto propio de la escisión, que se produce con la inscripción registral, y se impide el ejercicio de acciones, como la rescisión concursal, que conllevan la ineficacia de la modificación estructural traslativa (sin perjuicio de la nulidad basada en la infracción de las normas reguladoras de la escisión, sujeta a un plazo de caducidad de tres meses). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de noviembre de 2016, recurso 570/2015)
TS. Concurso de acreedores. Contrato de leasing. Cuotas posteriores a la declaración de concurso. Calificación. Crédito concursal.
Para identificar el contenido del derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato. Si bien la Ley 38/2011 alteró la redacción del art. 61.2 de LC, la Sala ya se ha pronunciado sobre dicha reforma declarando que las modificaciones introducidas no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico de dicha norma, y entiende que la interpretación que ha de darse a la nueva redacción del referido precepto, y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes. (Véase, en el mismo sentido, STS 652/2014 de 12 de noviembre de 2014). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de noviembre de 2016, recurso 976/2014)
TS. Sociedad anónima. Junta general de accionistas. Impugnación. Rechazo injustificado de la petición de complemento del orden del día. Nulidad de la junta.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el BORME del anuncio de convocatoria de la junta general de accionistas, un socio minoritario que tenía más del 5% del capital social, ejercitó el derecho de solicitar un complemento del orden del día de la junta. La solicitud de complemento se presentó en la sede principal de negocios en Madrid y no en su domicilio social en Bilbao. En dos Juntas generales celebradas el año anterior el mismo socio minoritario solicitó un complemento del orden del día mediante un escrito presentado en la sede principal de negocios y en ambos casos los administradores no rechazaron la petición y accedieron a la publicación del complemento del orden del día. Con estos dos precedentes, se había generado en el socio minoritario la expectativa de que las peticiones de complemento del orden del día podían presentarse en la sede de negocios en Madrid. Por lo tanto, rechazar esta petición con la excusa de que no es el domicilio social, en atención a que se trataba del último día del breve plazo legal para presentar estas solicitudes, es un acto contrario a la buena fe, y es equivalente a un rechazo injustificado de la petición de complemento. La consecuencia legal de no atender a la publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado es sancionado con la nulidad de la junta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2016, recurso 738/2014)
TS. Contratos bancarios. Operación de derivados financieros altamente especulativa. Acción de nulidad por error vicio en el consentimiento. Inexistencia. Cliente experto.
La Audiencia Provincial declara que la recurrente estaba habituada al manejo de productos financieros y era conocedora del mecanismo del contrato, por lo que aunque tuviera la clasificación de cliente minorista, no cabe considerar que fuera cliente inexperto, al que no le afectaba un posible déficit de información. El incumplimiento de los deberes de información no supone per se la nulidad del contrato, sino que permite presumir que la prestación del consentimiento fue errónea, pero tal presunción ha quedado descartada en ambas instancias. La propia dinámica de las operaciones financieras objeto de controversia revelan el carácter experto del inversor, que excluye el error en el consentimiento. No se suscribió un swap de intereses causalmente vinculado a una operación previa o simultánea de financiación a interés variable, sino que junto con el denominado swap apalancado, operaba un put con barrera con un subyacente referenciado al valor en bolsa de las acciones de una entidad bancaria. Es decir, una operación compleja, propia de personas avezadas en los mercados financieros, mediante la que no se trataba de vender acciones de dicho banco al cliente de manera efectiva, sino de liquidar la diferencia en metálico conforme a la fórmula prevista en el contrato, aplicando sobre el importe nominal pactado el precio de ejercicio estipulado y el precio de cotización de tales títulos a la fecha de vencimiento. En consecuencia, se trata de una operación de derivados financieros altamente especulativa, que era conocida y comprendida por el director financiero de la sociedad recurrente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de noviembre de 2016, recurso 1617/2013)
JM. Propiedad intelectual. Protección sui generis de las bases de datos. Extracción y reutilización de datos de bases ajenas. Introducción de datos falsos como señuelos. Ausencia de buena fe.
La protección sui generis no requiere que la base de datos sea original, ni que los datos contenidos en la base estén protegidos por el derecho de autor, ni que estos hayan sido elaborados por terceros. Mediante este derecho, el titular fabricante puede prohibir la extracción y la reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos, cuantitativa o cualitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Son dos por tanto las facultades en que se concreta el derecho de exclusiva del fabricante de la base de datos: I. La de prohibir la extracción, definida legalmente como la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice; II. Y la de prohibir, conjuntamente o por separado de la anterior prohibición, la reutilización, que es toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos, mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad, o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. Ambas facultades guardan cierto paralelismo con el derecho de reproducción del art. 18 TRLPI y con el derecho de comunicación pública del art. 20, respectivamente, facultades propias del derecho de autor, pero, no obstante, se trata de categorías diferentes, propias del derecho sui generis sobre bases de datos, y definidoras de su contenido legal propio, que excluyen integraciones por analogía y exigen una interpretación autónoma. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, de 12 de diciembre de 2016, recurso 529/2014)
TJUE. Concursal. Créditos de naturaleza fiscal a favor de un Estado miembro no incluidos en un procedimiento de insolvencia tramitado en otro Estado miembro. Suspensión del procedimiento de ejecución.
El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación las disposiciones del Derecho interno del Estado miembro en cuyo territorio se abre un procedimiento de insolvencia que establecen la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en ese procedimiento a exigir su crédito o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en otro Estado miembro. La naturaleza fiscal del crédito exigido por vía ejecutiva en un Estado miembro distinto del Estado en cuyo territorio se abre el procedimiento de insolvencia, en una situación como la del litigio principal, no es relevante a efectos de la respuesta que debe darse a la primera cuestión prejudicial. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 9 de noviembre de 2016, asunto C-212/14)