El cierre registral no puede salvarse presentando la liquidación ante una Administración distinta a la territorialmente competente
Registro de la Propiedad. Acreditación de la liquidación tributaria del heredero único mediante una instancia privada. Cierre registral. Administración competente.
La decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida, pues si bien no se trata de una auténtica calificación, lo cierto es que una decisión acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la suspensión acordada, que el cierre registral no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y que el cierre registral se produce respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen declaraciones igualmente diferentes.
La doctrina anterior a la vigente Ley General Tributaria interpretó que el ámbito de la ineficacia del pago a Administración Tributaria incompetente se restringía a los supuestos de incompetencia absoluta. En los supuestos de incompetencia relativa, el pago producía efectos liberatorios. Es decir, se consideró que, a estos efectos, que el pago podía producirse en cualquier oficina de la Administración competente en sentido amplio y no se circunscribía estrictamente a la oficina específica conforme a las reglas de competencia territorial, de forma que la presentación al pago producía efectos liberatorios sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran producirse entre las distintas administraciones autonómicas.
Fue el artículo 55.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el que modificó determinadas normas tributarias y, por ello, esta Dirección General ha declarado que el cierre registral no puede quedar salvado por presentación ante Administración distinta a la territorialmente competente.