Levantamiento del cierre registral por falta de depósito de cuentas. El supuesto del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil
Registro Mercantil. Acuerdos sociales de cese y nombramiento de administrador de una sociedad anónima. Cierre de la hoja social por falta de depósito de cuentas. Anotación preventiva de concurso necesario y designación de administradora concursal.
El mandato normativo contenido hoy en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. Dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos.
Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el referido artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excede del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.
Por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando en cualquier momento se acredite la falta de aprobación de las cuentas conforme a lo previsto en el apartado 5 del mismo artículo no puede ser interpretada exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo.