Cesión a una mercantil del crédito, por compensación de la cancelación de un vuelo, de los pasajeros frente al transportista
Transporte aéreo. Compensación a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo. Cláusula contractual que prohíbe la cesión a una sociedad mercantil del crédito de los pasajeros frente al transportista.
El derecho a una compensación estandarizada y calculada a tanto alzado que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo figura entre los derechos básicos que el Reglamento n.º 261/2004 ha conferido a los pasajeros aéreos. Por tanto, no se puede considerar que tales derecho y obligación tengan su fundamento en un contrato celebrado eventualmente entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ni, a fortiori, en el incumplimiento culpable de tal contrato por este último.
Así pues, la obligación del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de abonar la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento en caso de cancelación de un vuelo no puede limitarse ni derogarse por vía contractual. Deben pues considerarse inadmisibles no solo las exenciones que figuren en un contrato de transporte, acto de naturaleza sinalagmática que el pasajero aéreo suscribe, sino también, y con mayor razón, las que puedan recogerse en otros documentos emitidos unilateralmente por el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y que este podría intentar invocar frente a los pasajeros aéreos afectados, como las condiciones generales de transporte; y no solo las exenciones o las limitaciones que se refieran directamente a este derecho como tal, sino también las que restrinjan, en detrimento de dichos pasajeros, las condiciones del ejercicio de tal derecho en relación con las disposiciones legales aplicables.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) Las disposiciones combinadas de los artículos 5, apartados 1, letra c), y 3, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho de los pasajeros aéreos a obtener la compensación prevista en estas disposiciones que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo y la obligación correlativa de este último de abonarla dimanan directamente de dicho Reglamento.
2) El artículo 15 del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento.