Cese de administrador. Diligencia notarial de notificación
Registro Mercantil. Cese y nombramiento de administrador único. Requerimiento instado al notario autorizante por el nuevo administrador para que notifique al anterior su cese.
El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompaña notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular en su domicilio. La notificación admite dos vías, ex artículo 202 del Reglamento Notarial: el notario enviará la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; o bien se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse. Si no se halla presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia; y si el edificio tuviera portero, podrá entenderse la diligencia con el mismo.
El artículo 203 del Reglamento Notarial añade que si las personas mencionadas se negaren a recoger la cédula o prestasen resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación. Pero el Tribunal Supremo declaró nulo el inciso relativo a la persona, distinta del interesado o su representante, con quien se haya entendido la diligencia, por entender que se apartaba del régimen general de la Ley 30/92, estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley. Según el último inciso del artículo 203, se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202. Esa circunstancia puede ser precisamente que las personas con quien se entienda la diligencia se negaran a hacerse cargo de la cédula. Por ello sería imprescindible que, como dispone ese párrafo sexto, el notario envíe la cédula por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los referidos artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). Tiene declarado esta Dirección General que debe tenerse por efectuada la notificación siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado o su representante- con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. De este modo, en los casos como el presente, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, existiría un obstáculo a la inscripción.