El certificado sucesorio europeo como título de inscripción en el Registro de la Propiedad
Sucesiones. Inscripción del derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad sobre la base de un certificado sucesorio europeo. Datos necesarios para la inscripción.
El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.º 650/2012 se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de dicho Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.
El certificado sucesorio europeo constituye un instrumento autónomo del Derecho de la Unión, cuya utilización y efectos se regulan detalladamente en las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012, que lo creó, y goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del citado Reglamento. Tiene por objeto permitir a los herederos probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o sus facultades en otro Estado miembro para la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. Se expide para ser utilizado, especialmente, por los herederos que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos y puede utilizarse, en particular, como prueba de la cualidad o los derechos de cada heredero mencionado en el referido certificado, así como de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos. El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de ningún procedimiento especial.
Se presume que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presume que la persona que figura en el certificado como heredero tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el mismo certificado. Así pues, cuando se expide un certificado sucesorio europeo a un heredero en el Estado miembro de la residencia habitual del causante, dicho heredero puede utilizarlo en los demás Estados miembros en los que se encuentren los bienes del causante. Por lo que respecta, en particular, a un supuesto en el que el certificado sucesorio europeo se presenta como el documento sobre cuya base se solicita el registro de un bien inmueble heredado, es preciso subrayar que el Reglamento n.º 650/2012 establece una información mínima que debe figurar en dicho certificado. Pues bien, el contenido de este puede variar de un caso a otro en función de los fines para las cuales se expide.
Cada Estado miembro en el que se haya previsto el registro de derechos reales sobre bienes inmuebles puede determinar libremente en qué condiciones y de qué manera se realiza esa inscripción, incluido el requisito de que todos los datos de identificación de un bien inmueble para el que se presente una solicitud de registro deben facilitarse en dicha solicitud o en los documentos que la acompañen. Por consiguiente, en una situación en la que una autoridad encargada del registro de derechos reales sobre bienes inmuebles conoce de una solicitud de registro de un bien inmueble heredado, sin que dicho bien esté identificado en un documento sobre cuya base se solicita ese registro, incluido el certificado sucesorio europeo presentado, la referida autoridad puede denegar tal solicitud.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
Los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.