Caza. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable
Caza. Impugnación de la Orden 1121/2014 de la CAM. Autorización del empleo de métodos de trampeo con métodos no homologados en la Comunidad Autónoma. Títulos competenciales. Medio ambiente. Principio de utilización razonable. Incongruencia omisiva.
La Orden impugnada se ha dictado, conforme a lo que dispone el artículo 23 de la Ley 1/1970, en ejercicio de las competencias exclusivas que el artículo 26.1. 9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid le atribuye en materia de caza. No cabe desconocer, sin embargo, que la caza y la pesca tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente, lo que legitima la actuación estatal, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente. La protección ambiental que el Estado puede imponer no se predica sólo en abstracto de los espacios naturales, sino también, de sus habitantes vivos, los animales y los vegetales, recursos en definitiva y factores del concepto de medio ambiente. Por ello no cabe olvidar la incidencia del medio ambiente en la caza, y así lo recoge el propio Estatuto de la Comunidad de Madrid en su artículo 27.1.9, al atribuir a la misma competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección de los ecosistemas en que se desarrolla la caza en la Comunidad Autónoma.
La Comunidad de Madrid objeta que ningún precepto legal impone formalmente la exigencia de informes biológicos y que la Orden está dictada en ejercicio discrecional de sus competencias, figurando en el expediente una memoria de análisis de impacto normativo, de impacto económico y presupuestario y de impacto por razón de género, además del informe de la Secretaría General Técnica y un Informe jurídico. Sin embargo, dichos antecedentes no son bastantes para una Orden como la recurrida. No existe ningún informe técnico de carácter medioambiental, biológico o cinegético sobre la población de las especies respecto de las que se autoriza la caza ni sobre su evolución favorable o desfavorable ni, en fin, sobre sus ciclos de reproducción y cría en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Las Comunidades Autónomas determinan los períodos en que las especies no podrán ser objeto de caza con el fin de asegurar la conservación de las especies cinegéticas durante las épocas de celo, reproducción y crianza. Es nuestra diversidad territorial la que determina esa atribución de potestad por lo que es obligado que se ejerza atendiendo a los fines que la justifican. La utilización razonable de los recursos cinegéticos, ya sea con finalidad recreativa o de aprovechamiento, exige que la competencia que la autoriza se ejerza de acuerdo con esos fines. Y es evidente que cuando no existe en el expediente ni se invoca por la Administración demandada, la existencia de ningún informe previo que justifique que los periodos de veda que se establecen en la Orden impugnada garantizan una utilización razonable de las especies cinegéticas existe una omisión que revela un ejercicio arbitrario de la potestad.