Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Concepto de “cantidad adeudada”

Lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Operaciones entre empresas. Arrendamiento mercantil. Concepto de “cantidad adeudada”. Refacturación de alquileres y gastos conexos.

Un contrato cuya prestación característica consiste en la cesión remunerada del uso temporal de un bien inmueble, como el contrato de arrendamiento de un local profesional, constituye una operación comercial que da lugar a una prestación de servicios, en el sentido de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siempre que se efectúe entre empresas o entre empresas y poderes públicos.

De una interpretación literal del concepto de «cantidad adeudada» que figura en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 se desprende que no puede limitarse al importe abonado como contraprestación por la prestación principal de la relación contractual, interpretación confirmada por el contexto en el que se inscribe esta disposición y por el objetivo de la Directiva 2011/7. Por lo que se refiere, por un lado, a este contexto, el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva establece que esta se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, sin distinguir entre los destinados a remunerar la prestación principal del contrato y los destinados a otros fines, como los pagos destinados a reembolsar los gastos que ha efectuado el acreedor para ejecutar el contrato. Por otro lado, en lo que atañe a la finalidad de la Directiva 2011/7, procede recordar que, a tenor de su artículo 1, apartado 1, esta Directiva pretende luchar contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas. El legislador de la Unión tuvo en cuenta que esa morosidad influye negativamente en la liquidez de esas empresas, complica su gestión financiera y afecta también a la competitividad de esas empresas y a su rentabilidad, al verse obligadas a solicitar financiación exterior.
Interpretar el concepto de «cantidad adeudada» en el sentido de que se refiere únicamente a la cantidad destinada a remunerar la prestación principal del contrato equivaldría a limitar indebidamente el ámbito de aplicación de dicha Directiva y exponer al acreedor a las consecuencias perjudiciales de la morosidad respecto de las demás cantidades adeudadas por el deudor en virtud del mismo contrato. Tal interpretación resultaría contraria al objetivo de desalentar a los deudores de incurrir en morosidad.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cantidad adeudada» que en él se menciona comprende, además de la cantidad que el deudor está obligado a pagar como contraprestación de la prestación principal realizada por el acreedor en ejecución del contrato celebrado entre ambos, las cantidades que el deudor se ha comprometido, en virtud de ese contrato, a reembolsar al acreedor por los gastos que este haya efectuado y que estén relacionados con la ejecución de dicho contrato.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 12 de diciembre de 2024, asunto C-725/23)