Solicitud de cancelación de hipoteca por concesión a los deudores del préstamo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho
Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca solicitada por la propietaria de la finca tras serle concedido a los deudores del préstamo hipotecario el beneficio concursal de exoneración del pasivo insatisfecho.
El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho está regulado en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (calificado por el Tribunal Supremo como una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación) como una solución de segunda oportunidad para las personas físicas, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Procede plantearse si el reconocimiento del citado beneficio constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos que a que dicho beneficio se extienda. Un sector doctrinal entiende que el beneficio de exoneración no produce una verdadera extinción de los créditos afectados, sino tan solo los hace inexigibles frente al deudor favorecido por esta medida. Naturalmente, para esta línea interpretativa, es plenamente coherente que el acreedor pueda seguir dirigiéndose frente a los fiadores o deudores solidarios. Si se sigue esta línea interpretativa, hay que entender que el objetivo de esta medida legal no es extinguir de forma absoluta los créditos afectados, sino exonerar al concursado de responsabilidad por ellos. Por eso no surte efectos frente a los obligados solidarios ni frente a los fiadores. Si se tratase de una auténtica causa de extinción de la obligación, los codeudores solidarios también se verían liberados frente al acreedor. Y lo mismo puede sostenerse en relación con los fiadores.
Pero también existe otra postura doctrinal que sostiene que ha de diferenciarse entre los dos tipos de exoneración que recoge el 178 bis de la Ley Concursal, entendiendo que la exoneración definitiva que regula el apartado 3.4.º sí que extingue de manera absoluta la deuda, provocando por aplicación del artículo 1.847 del Código Civil la correspondiente extinción de la fianza, siendo solamente aplicable la no extensión del beneficio de exoneración respecto de los fiadores, avalistas y deudores solidarios a los casos del apartado 3.5.º del citado artículo. No contiene la Ley Concursal referencia alguna a los efectos de este beneficio de exoneración respecto del hipotecante no deudor. Es cierto que hay importantes diferencias entre los fiadores y los hipotecantes no deudores. No obstante, debe tenerse en cuenta que también existen importantes puntos en común, dado que ambos son garantes de una deuda ajena, el fiador con toda su responsabilidad patrimonial universal, y el hipotecante no deudor con la afección del bien hipotecado. Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garantía de deuda ajena, la extinción de la obligación principal produce la extinción de la respectiva garantía accesoria. Sin embargo, otro tipo de vicisitudes que pueden concurrir en el deudor no tienen necesariamente que excluir la posibilidad de que el acreedor se dirija frente a los garantes.
Si se tiene en cuenta la falta de claridad del artículo 178 bis de la Ley Concursal y las dudas interpretativas que se han puesto de manifiesto, resulta necesaria una manifestación terminante e inequívoca por parte del juez sobre tal particular. Y, en cualquier caso, porque, de la Ley Hipotecaria resulta que aunque la obligación asegurada por la hipoteca se haya extinguido, para cancelar una hipoteca es imprescindible el otorgamiento de escritura pública en la que el acreedor titular registral preste su consentimiento al efecto, o una resolución judicial firme que así lo ordene, que haya sido dictada en procedimiento seguido contra dicho acreedor. En el presente caso se han presentado dos autos de reconocimiento del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho en favor de los deudores hipotecarios, pero sin ningún pronunciamiento expreso sobre la eventual cancelación de la hipoteca.