Caducidad de los procedimientos de reintegro de subvenciones y sus efectos
Subvenciones. Procedimiento de reintegro. Procedimiento administrativo. Caducidad del procedimiento. Cambio de jurisprudencia. Modificación de la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012, sobre el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de Subvenciones donde señalaba que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones (12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debía ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo, la Administración puede seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía. Si bien ahora señala que la correcta interpretación del artículo implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo; es decir, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento y si la Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, de modo que si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción. Voto particular. (Vid., STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de enero de 2017, núm. 9/2017).