Resolución de la entidad pública por la que se suspenden las visitas de la familia de origen y plazo para la oposición

Caducidad. Desamparo. Protección. Acogimiento Familiar. Suspensión de visitas. Medidas de protección de menores.

En el recurso se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la oposición a una resolución de la entidad pública por la que se suspende el régimen de visitas fijado a favor de la actora con sus nietos menores, declarados en desamparo, tutelados y en acogimiento familiar permanente con familia educadora. La sentencia del juzgado añade, dando respuesta a la petición de caducidad planteada por la entidad pública, y tras analizar el art. 172.2 CC, que a la vista de la regulación legal decae el derecho a oponerse a resoluciones administrativas una vez trascurridos dos años desde la declaración del desamparo, pero solo respecto de los padres o tutores, y no respecto de otros legitimados. La Audiencia Provincial, con apoyo en el art. 172 CC, considera que estaría caducada tanto la acción de los progenitores como la de la abuela, acordada en beneficio de los menores.

El art. 172 CC prevé que, transcurrido el plazo de dos años desde la declaración de desamparo, los progenitores (o el tutor) solo podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo (art. 172.2.III CC), y únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la entidad pública.

Se señala por el Tribunal que el art. 172.2 CC y el plazo de dos años que en el mismo se establece se refiere a las peticiones dirigidas a la entidad pública para que revoque la decisión de desamparo para recuperar la patria potestad suspendida, pero ello no impide que, cumpliendo el plazo previsto en el párrafo primero del art. 780.1 LEC (“no será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.”), las personas legitimadas precisadas en el párrafo segundo del mismo artículo puedan impugnar las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores. Por tanto, en el caso, puesto que el proceso de oposición a la resolución administrativa que suspendía las visitas de la recurrente (Abuela) se presentó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 780 LEC, antes de que transcurrieran dos meses desde la notificación de la resolución, debemos entender que se presentó dentro de plazo y que la acción no estaba caducada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de junio de 2024, recurso 3406/2023)