Una bicicleta con motor no es un “vehículo” a efectos del seguro de circulación
Seguro de responsabilidad civil por circulación de vehículos. Concepto de «vehículo». Concepto equivalente. Bicicleta equipada con un motor eléctrico. Indemnización automática para determinados usuarios de la vía pública.
El tribunal remitente pregunta, en esencia, si en el artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 está comprendida, en el concepto de «vehículo», una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.
Del artículo 1.1 de la Directiva 2009/103 se desprende que solo están comprendidos en el concepto de «vehículo», en el sentido de esta disposición, los vehículos destinados a circular por el suelo accionados mediante una fuerza mecánica, a excepción de los que se desplazan sobre raíles; tenor que no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que no contiene ninguna indicación que permita determinar si tal fuerza mecánica debe desempeñar un papel exclusivo en el accionamiento del vehículo de que se trate. En las versiones francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, en la medida en que se refieren, en relación con la fuerza mecánica, a la circunstancia de que esta «puede» accionar los vehículos de que se trata, podrían interpretarse en el sentido de que constituyen «vehículos», con arreglo a dicha disposición, no solo los propulsados exclusivamente por una fuerza mecánica, sino también los que pueden moverse por otros medios. Sin embargo, en otras versiones lingüísticas, en particular en las versiones española, alemana, griega, inglesa y lituana, dicha disposición está redactada de manera diferente, de modo que no puede interpretarse en este mismo sentido. El Derecho de la Unión debe ser interpretado y aplicado de modo uniforme a la luz de las versiones de todas las lenguas y, si hay divergencias, la norma debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra.
Por lo que respecta a la estructura general de la Directiva 2009/103, la obligación de «seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles» que establece se refiere al «seguro de vehículos automóviles», esto es, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como motocicletas, coches y camiones, que se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica. En cuanto a los objetivos, la Directiva tiene por objeto garantizar la libre circulación tanto de los vehículos como de los ocupantes y que las víctimas de accidentes reciban una protección comparable en toda la Unión, un objetivo, el de la protección de las víctimas, perseguido y reforzado de modo constante por el legislador.
Pues bien, unas máquinas que no se accionan exclusivamente por una fuerza mecánica y que, por tanto, no pueden desplazarse por el suelo sin utilizar la fuerza muscular, como la bicicleta con pedaleo asistido sobre la que versa el litigio principal, que, por otro lado, puede acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h, no parecen capaces de causar a terceros daños corporales o materiales comparables, por su gravedad o su cantidad, a los que puedan causar las motocicletas, los automóviles, los camiones u otros vehículos que circulan por el suelo, accionados exclusivamente por una fuerza mecánica, ya que estos últimos pueden alcanzar una velocidad sensiblemente superior a la que pueden alcanzar tales máquinas y, a día de hoy, se utilizan más frecuentemente en la circulación. Por lo tanto, el objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico causados por vehículos automóviles, perseguido por la Directiva 2009/103, no exige que tales máquinas estén comprendidas en el concepto de «vehículo», en el sentido del artículo 1, punto 1, de dicha Directiva.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 1 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «vehículo», a efectos de esa disposición, una bicicleta cuyo motor eléctrico únicamente presta asistencia al pedaleo y que dispone de una función que le permite acelerar sin pedalear hasta una velocidad de 20 km/h; función que, no obstante, solo puede activarse tras utilizar la fuerza muscular.