El Tribunal de Justicia estima que la Comisión no motivó la existencia de ayudas de Estado a las centrales de carbón españolas
Ayudas de Estado. Incentivo medioambiental para centrales de carbón adoptado por el Reino de España. Falta de motivación de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal.
De 1998 a 2007, todas las centrales españolas de producción de energía eléctrica, cualquiera que fuera la tecnología empleada, podían beneficiarse de una ayuda denominada «garantía de potencia», destinada a asegurar la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado, a excepción, no obstante, de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, que eran objeto de un incentivo financiero diferenciado.
En 2007, el legislador español habilitó al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a sustituir la garantía de potencia por un incentivo financiero denominado «retribución por capacidad» que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2007 que incluye dos incentivos, que benefician a las instalaciones de generación en régimen ordinario del sistema peninsular con potencia instalada superior o igual a 50 MW. El primer incentivo se refiere a las instalaciones puestas en marcha después del 1 de enero de 1998 y que no hayan completado aún diez años de explotación y el segundo, que es la medida controvertida en estos autos se refiere a las ampliaciones u otras modificaciones relevantes de las instalaciones existentes y a la inversión en nuevas instalaciones en tecnologías prioritarias para el cumplimiento de los objetivos de política energética y de seguridad de suministro, que solo era aplicable a las centrales de carbón incluidas en el Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión Existentes.
En 2011, el ámbito de aplicación de la medida controvertida se amplió a las centrales de carbón que hubieran realizado no solo inversiones destinadas a las instalaciones de desulfuración, sino también otras inversiones «medioambientales», realizadas antes de la entrada en vigor de la Orden ITC/3860/2007, destinadas a reducir las emisiones de óxido de azufre y las centrales de carbón tienen derecho a una ayuda económica de 8 750 euros por MW y año durante un período de diez años desde la fecha de la resolución de aprobación del acta de puesta en marcha de las instalaciones subvencionadas. La Comisión indicaba que había llegado a la conclusión preliminar de que la medida controvertida constituía una ayuda de Estado y manifestaba sus dudas acerca de su compatibilidad con el mercado interior.
Considera el Tribunal que aun cuando el análisis de la Comisión tenga carácter provisional, dicha institución está obligada a mostrar de manera clara e inequívoca las razones por las que estimó que la medida de que se trate podía constituir una ayuda de Estado y por tanto la sentencia del Tribunal General impugnada incurrió en error de Derecho al declarar que la Comisión no estaba obligada a exponer, ni siquiera sucintamente, las razones por las que la medida controvertida favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable, debido, en particular, a que exigir, en cualquier circunstancia, en la fase del análisis preliminar, en una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, una motivación relativa a la comparabilidad de las situaciones podría resultar prematuro.
Para apreciar la motivación de una decisión, es preciso examinar su contenido en su totalidad y tal examen no puede subsanar la falta de cualquier indicación de la comparabilidad de las situaciones, como, en el caso de autos, entre las centrales que se benefician de la medida controvertida y las que no se benefician de ella. La Comisión no respetó la exigencia de motivación que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE, en tanto en cuanto no expuso las razones por las que la medida controvertida supuestamente favorecía a determinadas empresas o producciones en relación con otras empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable y, por consiguiente, era de carácter selectivo, por lo que procede anular la Decisión controvertida y la sentencia recurrida.