Concertación entre empresas para establecer limitaciones a la garantía de los automóviles
Competencia. Prácticas colusorias. Acuerdos verticales. Restricciones por el efecto. Limitaciones relativas a la garantía de los automóviles. Obligación de la autoridad de competencia de demostrar los efectos contrarios a la competencia. Efectos reales y efectos potenciales.
El concepto de comportamiento que tiene un «efecto» contrario a la competencia engloba cualquier comportamiento del que no pueda considerarse que tiene un «objeto» contrario a la competencia, siempre que se demuestre que este comportamiento tiene por efecto real o potencial impedir, restringir o falsear la competencia de modo sensible. Para ello, es necesario examinar el juego de la competencia en el marco real en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo, la decisión de una asociación de empresas o la práctica concertada en cuestión, definiendo el mercado o los mercados en los que este comportamiento puede producir sus efectos y, posteriormente, identificando estos efectos, ya sean reales o potenciales. Este examen implica tomar en consideración el conjunto de las circunstancias pertinentes.
El examen de los efectos de un acuerdo entre empresas en relación con el artículo 101 TFUE implica por tanto la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se encuadra el acuerdo, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como las condiciones reales de funcionamiento y la estructura del mercado o mercados pertinentes. Resulta de ello que la hipótesis contrafactual, ideada partiendo de la inexistencia de tal acuerdo, debe ser realista y creíble. Tras un examen adecuado del juego de la competencia en el marco efectivo en el que se desarrollaría de no existir el acuerdo controvertido, basta con poder comprobar la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia que sean suficientemente acusados.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de competencia de un Estado miembro que examina si un acuerdo que establece limitaciones de la garantía del automóvil que obligan o inducen a los propietarios de un automóvil a llevar a cabo la reparación y el mantenimiento de este únicamente en representantes autorizados del fabricante de automóviles y a utilizar las piezas de recambio originales de dicho fabricante en el mantenimiento periódico para que la garantía de automóvil siga siendo válida puede calificarse de restricción de la competencia por los efectos, en el sentido de dicha disposición, no está obligada a demostrar la existencia de efectos restrictivos concretos y reales sobre la competencia. Basta con que esa autoridad demuestre, con arreglo a dicha disposición, la existencia de efectos restrictivos potenciales sobre la competencia, siempre que sean suficientemente acusados.