Selección de jurisprudencia de Derecho Penal (del 16 al 31 de diciembre de 2016)
- AN. Atenuante muy cualificada de confesión tardía
- AP. La Audiencia Provincial de Madrid absuelve a Rita Maestre del delito contra los sentimientos religiosos
- TS. Se confirma la condena a un joven por elogiar a ETA y justificar atentados contra policías en Facebook
- TS. Abono de prisión provisional. Doctrina del doble cómputo
- TS. Expulsión de extranjero, el nuevo régimen legal de sustitución de todas las penas
AN. Atenuante muy cualificada de confesión tardía
Delito de integración en organización terrorista. Atenuante analógica. Confesión tardía. Delito de integración en organización terrorista por viajar hasta Turquía con su hijo con la intención de unirse a las filas de DAESH en Siria. Se ha apreciado la atenuante analógica de confesión tardía en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal de la atenuante de confesión, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. En este caso, la acusada reconoció íntegramente los hechos y se mostró "profundamente arrepentida" y con la intención de rehacer su vida con su hijo dentro del marco de respeto a la legalidad, unido al abandono y rechazo de cualquier manifestación o participación en cualquier acto de violencia y en evitación de que a través de estos hechos se pueda estimular a terceros a participar en actividades violentas y terroristas, instando a dar ejemplo para que otros se aparten de cualquier relación con aquellas. Por este motivo, la Sala le aplica la atenuante muy cualificada de confesión tardía. (AN, sala de lo penal, de 15 de noviembre de 2016, rec. Núm. 8/2015)
AP. La Audiencia Provincial de Madrid absuelve a Rita Maestre del delito contra los sentimientos religiosos.
Los requisitos del tipo penal de ofensa de los sentimientos religiosos son: a) Debe ejecutarse un acto de profanación, b) Dicho acto debe ser ejecutado en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, y c) Dicho acto debe llevarse a cabo con intención de ofender y debe además ofender los sentimientos religiosos. Una cosa es que los feligreses que se encontraban en ese momento en el templo, y probablemente gran parte de quienes profesan la religión católica, se sintieran ofendidos y otra, muy distinta, que la intención de la apelante fuera realmente ofender dichos sentimientos. Examinando las sentencias condenatorias y los autos en los que se recoge la posibilidad de la concurrencia del tipo penal que analizamos, en todos ellos, como vemos, se reflejan situaciones o actos físicos de claro contenido profanador en la medida en que implican un trato directo vejatorio, físicamente violento, contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión. La apelante y quienes la acompañaban ocuparon el altar, lo rodearon, levantándose la ropa para mostrar sus pechos desnudos o en sujetador, llegando incluso dos mujeres a besarse en público y leer un comunicado crítico contra determinadas posiciones de la jerarquía católica, para finalmente abandonar el templo profiriendo gritos y consignas. No tocaron el sagrario, no alteraron la disposición del altar, no accedieron a ningún elemento de la capilla, no llevaron a cabo actos obscenos ni grotescos (un beso difícilmente puede ser calificado de tal) y salieron a continuación. Esto es, para entendernos, se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado. El hecho de que en la costumbre más tradicional desnudarse ante el público, y mucho más si ello ocurre dentro de un templo, pueda interpretarse como una falta de consideración y de respeto, la inadecuada vestimenta o ciertos gestos inapropiados no pueden constituir un acto de profanación por sí mismos por lo que no concurre el tipo penal del artículo 524 del C. Penal. (AP, de Madrid, de 16 de diciembre de 2016, rec. Núm. 747/2016).
TS. Se confirma la condena a un joven por elogiar a ETA y justificar atentados contra policías en Facebook
Delitos de terrorismo. Enaltecimiento del terrorismo. Discurso del odio. Enaltecimiento del terrorismo a un joven que publicó en Facebook mensajes en los que elogiaba a ETA e ironizaba con matar a policías. Las frases publicadas en Facebook por el acusado, sobre todo tres de ellos, "contienen una manifestación del discurso del odio al propiciar y alentar una incitación o provocación, aunque sea indirecta, a la violencia terrorista, generando de esta forma una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades. Pues en algunas de ellas se hace una invitación a la pugna política por medios violentos al mismo tiempo que se justifica el uso de la violencia realizado en épocas recientes mediante atentados terroristas como sistema para solventar las discrepancias ideológicas y políticas. Trasluciéndose en diferentes mensajes un discurso del odio y de desprecio para las víctimas (elemento subjetivo) que legitima la intervención de la norma penal que encaja en el tipo aplicado, artículo 578 del Código Penal, ya que exalta y sobre todo justifica la lucha violenta terrorista de forma genérica y no cabe duda de que las imágenes y el texto que las acompaña constituyen una justificación y una exhortación a favor de los métodos terroristas como procedimiento idóneo y legítimo para luchar contra el Estado. El enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su naturaleza genérica, sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito concreto. La barrera de protección se adelanta por tanto, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los ejecutaron. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de diciembre de 2016, rec. Núm. 999/2016).
TS. Abono de prisión provisional. Doctrina del doble cómputo.
Artículo 58 CP: doble cómputo. Se cambia la anterior doctrina de la Sala para acoger la fijada por STC 261/2015 de 14 de diciembre, y con arreglo a la pauta hermenéutica marcada por ella, se concluye que el artículo 58.1 CP, en la redacción previa a la modificación operada por la LO 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008 (abonar en su totalidad el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa), será aplicado a los supuestos en que haya coincidido la condición de preso preventivo y penado hasta la entrada en vigor de la citada LO 5/2010, derecho que cesa a partir de ese momento por expresa disposición legal. El cómputo del doble abono se genera momento a momento, de manera que la coincidencia temporal de las situaciones de preso preventivo y de penado producida antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010 que reformó el CP en la materia, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2010, habrían consolidado ya un derecho a su aplicación que cesa a partir del momento en que la nueva legislación comenzó su andadura; y no como antes que se consideraba aplicable el precepto en su nueva configuración legal en todos aquellas casos en los que la firmeza de la sentencia recaída en la causa en la que se pretendía abonar la prisión provisional, se hubiera alcanzado tras la vigencia de la nueva norma. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de diciembre de 2016, rec. Núm. 10233/2016)
TS. Expulsión de extranjero, el nuevo régimen legal de sustitución de todas las penas.
Tras la reforma operada en el artículo 89 del CP por la LO 1/2015, se prevé la sustitución por expulsión de todas las penas superiores a un año de prisión impuestas a extranjeros (pasando las penas de seis años a la de un año), aunque su estancia en España no sea ilegal. Admite el precepto modular la medida y compatibilizarla con un cumplimiento parcial de la pena, que no podrá ser superior a los dos tercios de la misma, "cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito", e impone en todo caso la sustitución del resto de la pena cuando se haya accedido al tercer grado o se le haya concedido la libertad condicional. Se han apuntado como criterios a tomar en consideración a estos efectos, el de la gravedad y entidad del delito, su forma de ejecución o los motivos del acusado y los objetivos que pretendía con la conducta delictiva. Todo ello con el fin de evitar que la expulsión, por su lenidad, pueda frustrar los fines de prevención general y especial de la pena prevista por el legislador para cada caso, que de esta manera dejaría de cumplir sus funciones en un grado no permisible por el ordenamiento jurídico. Cuando, como en este caso, la sustitución de la pena por la expulsión se plantea para supuestos de tráfico de cantidades intermedias de cocaína muy próximas a la notoria importancia, excluiría el efecto coercitivo y disuasorio de la norma penal, ya que los ciudadanos procedentes de países donde se produce o se comercializa tal sustancia, adquirirían la convicción de que tienen una especie de licencia para la comisión de acciones delictivas de esa naturaleza al irrogárseles como única consecuencia negativa la devolución a su país de origen. Alcance del artículo 53.3 CP. La responsabilidad personal subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP. El sentido, fue el de, frente a una interpretación literal o estrictamente formal del mencionado precepto, dar prevalencia al espíritu y finalidad de la norma, y ante la distorsión provocadora de agravios comparativos (art. 14 CE) acudir al que, en el plano hermeneútico, resulta el más respetuoso con el principio de proporcionalidad de las penas y de culpabilidad. Agravios que se producirían si el condenado a 5 años y 1 día estuviera exento del arresto sustitutorio y el condenado a 5 años o menos tuviera que cumplir aunque ello implicara rebasar los 5 años. (TS, Sala de lo Penal, de 15 de diciembre de 2016, rec. Núm. 10458/2016)