Arrendamiento de local de negocio y su traspaso
No se puede desalojar al arrendatario por extinción del tiempo y del contrato, pues dispone de la facultad de mantenerse hasta el fallecimiento o la jubilación. No hay distinción ni excepción a la regla general de pervivencia del contrato. Cuando en escritura pública de 23 de abril 1992 se ceden por traspaso los derechos arrendaticios de los que era titular a otra persona, y en dicha escritura la arrendadora presta su consentimiento, se está facultando al nuevo arrendatario para acogerse al principio general de mantener a su voluntad el contrato.
En el segundo supuesto, al hallarse en prórroga, y comunicada por el arrendador su intención de no continuar se actuó como previene el art. 10 LAU. En ese momento el arrendatario debería exteriorizar su voluntad de acogerse al régimen especial previsto en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Y por ello, no se puede hablar en sentido estricto de prórroga, sino de un intento de rehabilitación de un contrato ya fenecido, no contemplado en el orden jurídico salvo para supuesto concursales.
Respecto del tercer supuesto, el acto de comunicación del desahucio es correcto, sea cual sea el medio y persona que haya redactado el burofax. Salvo que se demuestre que no tuvo conocimiento de su contenido el aviso en el buzón de correos no lo hace ineficaz, porque no puede premiarse a quien con su comportamiento pasivo o negligente lo impide, ya que la validez del acto no queda al arbitrio del destinatario.
José Ignacio Esquivias Jaramillo
Fiscal. Fiscalía Provincial de Madrid
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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 263 (diciembre 2022)