Aranceles registrales. Cancelación de hipoteca. Aplicación del artículo 611 del Reglamento Hipotecario frente a la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012
Aranceles de los registradores. Cancelación de hipoteca inscrita a favor de una entidad posteriormente absorbida. Operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras.
La cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso. Esto es, si la inscripción practicada por un Registrador a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades bancarias en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debía o no minutarse conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 o, por el contrario, sí procedía minutar por la referida inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.
La aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la mencionada disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente. No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general.
Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que la transmisión de activos que ha de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no puede entenderse integrada en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.