Dificultades de apreciar el delito de apropiación indebida del nombre de dominio
Delito de apropiación indebida. Delito contra la propiedad intelectual. Propiedad intelectual. Nombre de dominio. Estafa informática.
El dominio se convierte en el vehículo para menoscabar los derechos amparados por una marca y su indebida utilización puede ser constitutiva de algunos de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual. La respuesta penal en este supuesto persigue, no la protección de la titularidad del nombre de dominio que identifica a una web, sino el castigo de aquellas acciones que ofenden los derechos de la creación intelectual o industrial. El nombre de dominio puede también ser utilizado como referencia engañosa para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que su desplazamiento patrimonial se está realizando a favor de una persona que no es aquella que debería obtener ese beneficio. Se dibuja así el delito de estafa informática a que se refiere el art. 248.2.a del CP. Tampoco parece descartable que el daño mediante la indebida inutilización de un nombre de dominio que genera graves consecuencias para su titular puede adquirir relevancia penal con la cobertura del art. 264 del CP (delito de daños, en este caso informáticos). Se sanciona así lo que se ha denominado el delito de sabotaje informático. En efecto, inutilizar la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio podría tener pleno encaje en el apartado 1º de aquel precepto, pues hacer "...inaccesibles datos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos" ofrece una tipicidad adaptable a conductas como las descritas.
Respecto a la posibilidad de apreciar delito de apropiación indebida del nombre de dominio, el legislador español no ha considerado oportuno criminalizar controversias que pueden tener otras vías de solución más ágiles a través de procedimientos no necesariamente jurisdiccionales. El destacado papel de la ICANN (Corporación para la Asignación de Nombre y Números de Internet) en la política de resolución de disputas de nombres de dominios (Uniform Domain-Name Dispute-Resolution Policy -UDRP-) resulta incuestionable. Fenómenos como la ciberokupación u otras formas de aprovechamiento y utilización ilegal de dominios encuentran en esta fórmula arbitral un tratamiento jurídico eficaz y satisfactorio. La inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito de apropiación indebida; ya que para la existencia de ese delito es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en “...depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos y no es el caso.
Pero no faltan casos en los que el nombre de dominio constituye el instrumento para una vulneración de derechos de la propiedad intelectual o industrial. El dominio se convierte así en el vehículo para menoscabar los derechos amparados por una marca (cfr. Arts. 270, 273 y concordantes del CP delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial) y su indebida utilización puede ser constitutiva de algunos de los delitos contra la propiedad industrial o intelectual. Sin embargo, la Sala precisa que en el caso analizado los hechos no tienen encaje penal en ninguno de esos preceptos -delitos contra la propiedad industrial o intelectual, de estafa o sabotaje informático- como tampoco en el de apropiación indebida.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 7 de abril de 2022, recurso 2125/2020)