Es contrario al Derecho de la Unión aplicar a los actos de gestión de una sociedad, residente en otro Estado miembro, el Derecho del Estado en el que ejerce la parte principal de sus actividades
Libertad de establecimiento. Normativa nacional que prevé la aplicación de la ley del Estado miembro en el que una sociedad ejerce sus actividades.
STE es una sociedad luxemburguesa con domicilio social en Luxemburgo que ejerce la parte principal de sus actividades en otro Estado miembro, a saber, la República italiana. STE podría estar sujeta, de manera acumulativa, tanto al Derecho luxemburgués como al Derecho italiano. Sin embargo, esta aplicación acumulativa del Derecho de dos Estados miembros puede dificultar la gestión de dicha sociedad.
Según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si la constitución de STE como sociedad luxemburguesa implica someter al Derecho luxemburgués los actos de gestión de dicha sociedad, que, sin embargo, ha conservado el centro de sus actividades en Italia. El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 49 y 54 TFUE se oponen a que los actos de gestión de una sociedad que se encuentre en la situación de STE se rijan por el Derecho italiano, refiriéndose a la circunstancia de que dicha sociedad se constituyó como sociedad de un Estado miembro, a saber, la República Italiana, y posteriormente trasladó su domicilio social y se constituyó con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, a saber, el Gran Ducado de Luxemburgo, manteniendo el centro de sus actividades en el primer Estado miembro.
Una normativa de un Estado miembro que preceptúa que las sociedades establecidas en otro Estado miembro que ejercen la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro deben respetar, en el marco de la realización de sus actos de gestión, el Derecho del primer Estado miembro además de las obligaciones derivadas, en su caso, del Derecho de su Estado miembro de establecimiento podría dificultar la gestión de tales sociedades, ya que podría obligarlas a cumplir las exigencias impuestas por esos dos conjuntos de normas. Tal normativa puede hacer menos interesante el ejercicio de la libertad de establecimiento y constituye, por consiguiente, un obstáculo al ejercicio de la libertad de establecimiento.
De los escritos del Gobierno italiano se desprende, en primer término, que la restricción a la libertad de establecimiento controvertida se justifica por el objetivo de la protección de los accionistas, acreedores, trabajadores y terceros. Los artículos 49 y 54 TFUE no se oponen, en principio, a que un Estado miembro adopte medidas con el fin de que no se vean indebidamente afectados los intereses de los acreedores, de los socios minoritarios y de los trabajadores de una sociedad que ha sido constituida de conformidad con el Derecho de otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el territorio nacional, sin embargo la restricción controvertida en el litigio principal debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo de protección de los acreedores, de los accionistas minoritarios y de los trabajadores y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo y en este caso esta normativa va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de esos intereses.
El Gobierno italiano alega que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto luchar contra las prácticas abusivas, impidiendo comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica.
La lucha contra la evasión fiscal y el fraude puede justificar una restricción a la libertad de establecimiento prevista en el art. 49 TFUE siempre que el objetivo específico de tal restricción sea evitar comportamientos consistentes en crear montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, con el objetivo de eludir el impuesto normalmente adeudado sobre los beneficios generados por actividades llevadas a cabo en el territorio nacional. Sin embargo, no constituye un abuso en sí mismo el hecho de establecer el domicilio, social o real, de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa y la mera circunstancia de que una sociedad, aun teniendo su domicilio social en un Estado miembro, ejerza la parte principal de sus actividades en otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude ni servir de justificación a una medida contraria al ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado. [Vid., STJUE de 25 de octubre de 2017, asunto C-106/16].
Si la normativa controvertida en el litigio principal debiera interpretarse en el sentido de que impone la aplicación sistemática de la ley italiana a todo acto de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en Italia, ello equivaldría a establecer una presunción según la cual los comportamientos de tal sociedad serían abusivos y sería desproporcionada. Por tanto, el Tribunal concluye que los arts. 49 y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro.