El acceso de las anotaciones de demanda al registro. Numerus clausus
Registro Mercantil. Anotación preventiva en la hoja particular de una sociedad a consecuencia de medidas cautelares acordadas por un Juzgado de lo Penal.
El Registro Mercantil es esencialmente en nuestro Derecho un Registro de personas naturales o jurídicas, a quienes se abre una hoja particular en la que se van reflejando distintas circunstancias relativas a su vida jurídica de acuerdo con las previsiones del ordenamiento. Es la previsión legal y su desarrollo reglamentario la que determina el contenido del Registro por lo que no todo acto relativo a un sujeto inscribible es susceptible de acceso a los libros del Registro. La anotación de demanda constituye en nuestro ordenamiento un asiento de eficacia temporal limitado a la duración del procedimiento judicial, y presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción sólo será necesaria que sea destruida, cuando el acto impugnado sea susceptible de inscripción. A contrario, carece de objeto la anotación si no existe la posibilidad de obtener un acto inscribible en que pueda fundarse la buena fe del tercero.
De aquí que tradicionalmente se haya afirmado que nuestro sistema de anotaciones preventivas es numerus clausus pues no cabe extender este asiento en los supuestos que no están previstos por las leyes, es decir, en los que la resolución judicial firme, posteriormente recaída, no puede producir el resultado de incorporar un hecho, acto o negocio susceptible de ser directamente inscribible. La doctrina tradicional sobre el carácter cerrado de los supuestos de anotación preventiva ha sido reinterpretada en el sentido de permitir la toma de razón de determinadas anotaciones que, sin estar expresamente recogidas en la ley, podían acogerse a los requisitos estructurales exigidos por la legislación hipotecaria. Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que esta Dirección General exige que la anotación preventiva a practicar no implique una contradicción de los principios y normas que articulan la regulación del Registro.
La anotación preventiva a que se refiere el supuesto de hecho ni está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico ni el procedimiento que la motiva puede provocar una modificación del contenido del Registro Mercantil. No quiere decir esto que nuestro ordenamiento no contemple medidas de protección. Tales medidas de protección se organizan en nuestra Ley en relación a los bienes inmuebles cuya titularidad se pretende proteger, por lo que es en relación a los mismos respecto de los que se deben tomar, en su caso, las medidas provisionales que acuerde la autoridad judicial cuyo reflejo registral está expresamente admitido en nuestro ordenamiento.