Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Indemnización por copia privada
Responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Incumplimiento del Derecho comunitario por falta de transposición de una Directiva. Anulación del sistema de compensación económica por copia privada con cargo a los PGE. Ausencia de cosa juzgada.
La pretensión (el daño cuyo resarcimiento se pretende) no se articula como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión Europea, sino que tiene como base la omisión, pasividad o inacción normativa del Estado español una vez declarada, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la vulneración del Derecho de la Unión por la regulación previamente establecida imputando la compensación por copia privada a los Presupuestos Generales del Estado. Esto es, que se reclama por la falta de la adopción de las medidas normativas necesarias para garantizar, a los titulares de los derechos de propiedad intelectual, la percepción de una compensación equitativa por copia privada durante el período de tiempo a que la reclamación se refiere. No tiene su fundamento, como en el otro supuesto resuelto en 2019 -y en los que le siguieron por anualidades posteriores-, en lo que el legislador español dispuso -que resultó ser contrario al Derecho de la Unión Europea-, pues la fundamentación es justamente la contraria, al reclamarse -ahora- por lo que el legislador español, conociendo la contradicción de su normativa con la normativa europea, no hizo; se reclama, pues, no por una actuación normativa positiva sino, se insiste, por la omisión normativa a la que estaba obligado el Legislador español. Ante esta divergencia, debe rechazarse la alegación de cosa juzgada.
De conformidad con lo señalado en el dictamen del Consejo de Estado y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el supuesto de autos, la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador deriva de su inactividad normativa en relación con la obligación de resultado de garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos de propiedad intelectual. El sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo, sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. En el supuesto de autos, en el que la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador puede derivar de la inactividad normativa del Legislador, al no haber norma, difícilmente puede exigirse la expresa declaración de la misma como contraria al Derecho de la Unión Europea. De esta ausencia de adaptación del derecho estatal, al europeo, se derivarían derechos para los particulares, y existe relación de causalidad directa entre el incumplimiento por el Legislador español de la obligación al mismo impuesta por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por las entidades recurrentes y los asociados a los que representan.
En relación con el requisito relativo a la exigencia de que la violación del Derecho comunitario resulte suficientemente caracterizada, es conveniente tener en cuenta las peculiaridades del Derecho europeo, en el que su principal fuente normativa está constituida por normas, las Directivas, que no tienen aplicación directa en los Estados miembros, porque su vinculación comporta que adopten las medidas normativas internas con la finalidad de alcanzar un determinado resultado impuesto en la norma comunitaria. Es decir, existe un importante margen de discrecionalidad en los Estados para el cumplimiento del Derecho Comunitario, que no puede ignorarse a la hora de imponer la obligación de estos de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del mandato europeo plasmado en sus normas. La norma infringida (artículo 5.2.b de la Directiva 2001/29/CE) resulta clara, precisa e inequívoca en cuanto al reconocimiento del derecho a una compensación equitativa con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos y derivados de las reproducciones realizadas al amparo del límite de a copia privada, sin que el citado precepto deje margen alguno de apreciación a las autoridades nacionales en relación con existencia de la mencionada compensación equitativa, pues, si bien los Estados miembros cuentan con libertad para determinar las personas obligadas al pago de la compensación, lo que no ofrece duda es que puedan prescindir del establecimiento de la compensación. Además, la infracción no puede ser considerada consecuencia de un error, o entenderse que la misma fue involuntaria o inadvertida, pues debe ser considerada como, de todo punto, consciente. Pues bien, con base en las razones expuestas, debemos reiterar que la infracción, en la que se fundamenta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, estaba suficientemente caracterizada.