La Administración territorial con competencias administrativas en materia de justicia es quien debe abonar el coste del depósito judicial de los vehículos
Depósito judicial de vehículos. Obligados al pago. Relación contractual. La cuestión que posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial, corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, o a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia obligada a proveer medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. La cuestión ahora litigiosa no se refiere a la responsabilidad por daños causados en los bienes objeto de ese secuestro o depósito judicial, ni -en puridad- se plantea directamente quién asume los gastos del depósito respecto de la conservación y mantenimiento del bien depositado, sino que lo litigioso se centra en cómo se retribuye y quién retribuye al depositario judicial que ejerce tal cometido como actividad lucrativa, bien profesional o bien mercantil.
Nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una regulación específica y completa del régimen de los depósitos judiciales de vehículos, como materia propia de los llamados aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. En su lugar se han venido dictando instrucciones o aprobado convenios puntuales y de ámbito territorial limitado. Tal vacío hay que salvarlo indagando en la regulación que nos ofrece el Código Civil del depósito judicial o secuestro y en las leyes procesales.
Respecto de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, se concluye en estos términos:
1º Tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público. En tal caso con propiedad puede hablarse del «titular del aparcamiento» y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.
2º Situación distinta son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia. En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal. Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada «administración de la Administración de Justicia»- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo. Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía.