Adjudicaciones del haber social a un socio incapacitado en la disolución de una SA
Registro de la Propiedad. Liquidación de sociedad anónima. Adjudicaciones del haber social. Local comercial adjudicado a un socio incapacitado sometido a tutela, que ejerce su hijo. Acreditación de la aprobación judicial de las operaciones de liquidación.
El marco normativo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, es de carácter imperativo y no dispositivo. Así, en el presente caso, en aplicación de sus disposiciones transitorias segunda y quinta, se trata de una curatela representativa, con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad. Por ello, es ineludible determinar en qué medida son aplicables, entre otros, los artículos 287 y 289 del Código Civil.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 234 del Código de Comercio, que se refería a la liquidación de liquidación de sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, ha sido objeto de modificación por la mencionada Ley 8/2021, para suprimir –como se expresa en su Preámbulo– «cualquier referencia a las personas con discapacidad con medidas de apoyo por considerarla innecesaria, dado que esta cuestión se regirá por las normas generales previstas en el Código Civil». Ante la omisión de referencia expresa en los citados artículos 287 y 289 a la liquidación de sociedades mercantiles, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber social comporta, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias.
La división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero, en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien, lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada como título inmatriculador. La extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. Y la misma consideración debe trasladarse a la partición de la herencia.
Al establecer el artículo 1.058 del Código Civil que si los herederos tienen la libre administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, implica que la partición se considera como un acto de administración y no de disposición o enajenación, siempre que los concretos pactos entre los herederos se mantengan dentro del ámbito de lo particional. Ahora bien, al equipararse la liquidación de la sociedad a la partición de la herencia, es ineludible la aplicación de la regla del artículo 289 del Código Civil, de modo que, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa a que, en realidad, se refiere el artículo 287, sí que será necesaria la aprobación judicial posterior.