Es posible acumular a la compensación por suspensión de un vuelo la debida por padecer gran retraso en el vuelo alternativo
Cancelación de vuelo por problemas técnicos. Retraso superior a tres horas en el vuelo alternativo ofrecido por la compañía por un fallo mecánico en un componente on condition. «Circunstancias extraordinarias». Compensación por la cancelación y por el retraso.
El Reglamento n.º 261/2004 no contiene ninguna disposición cuyo objeto sea limitar los derechos de los pasajeros que se encuentren en situación de transporte alternativo, incluida una eventual limitación de su derecho a compensación. En virtud de la jurisprudencia, tiene derecho a compensación el pasajero aéreo que, tras haber aceptado el vuelo alternativo ofrecido por el transportista aéreo a consecuencia de la cancelación de su vuelo, haya llegado a su destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por dicho transportista aéreo para el vuelo alternativo. El mencionado Reglamento tiene por objeto remediar los graves trastornos y molestias que ocasionan las denegaciones de embarque, las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos, y reconocer a los pasajeros un derecho a compensación por cada uno de esos sucesivos inconvenientes resulta conforme con el objetivo de remediar estas graves molestias.
Los fallos técnicos inherentes al mantenimiento de las aeronaves no pueden en principio constituir, como tales, «circunstancias extraordinarias» a efectos del artículo 5.3, de dicho Reglamento; el Tribunal de Justicia ha considerado que los transportistas aéreos se enfrentan regularmente a tales deficiencias, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y del grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves. Más concretamente, el fallo prematuro, incluso imprevisto, de algunas piezas de una aeronave no constituye una circunstancia extraordinaria, por cuanto que, en principio, está intrínsecamente ligado al sistema de funcionamiento del aparato.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
1) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y concretamente su artículo 7, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero aéreo que ha percibido una compensación por la cancelación de un vuelo y ha aceptado el vuelo alternativo que se le ha propuesto puede solicitar una compensación por el retraso del vuelo alternativo cuando dicho retraso alcance un número de horas que genere un derecho a compensación y el transportista aéreo del vuelo alternativo sea el mismo que el del vuelo cancelado.
2) El artículo 5, apartado 3, de ese mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede eximirse de su obligación de compensación alegando «circunstancias extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, relacionadas con el fallo de un componente de los denominados on condition, es decir, un componente que solo se sustituye cuando falla el componente anterior, aunque dicho transportista aéreo tenga siempre en reserva un componente de recambio, salvo en el supuesto, que corresponderá comprobar al tribunal remitente, de que tal fallo constituya un acontecimiento que, por su naturaleza o su origen, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escape al control efectivo de este, teniendo en cuenta no obstante que, en la medida en que dicho fallo esté, en principio, intrínsecamente ligado al sistema de funcionamiento de la aeronave, no podrá ser considerado como tal acontecimiento.