Inviabilidad de la denominación social tras la adopción de un acuerdo modificando el objeto de la sociedad
Registro Mercantil. Acuerdos de modificación de objeto social y domicilio. Denegación de la inscripción porque la denominación social hace referencia a una actividad que ya no consta en el objeto social.
El Reglamento del Registro Mercantil establece una serie de limitaciones que tienen como finalidad evitar que la denominación social pueda inducir a error sobre la identidad de la persona física que desarrolla su actividad, sobre las propias actividades que constituyen su objeto, sobre su forma social, sobre el carácter no oficial de sus actividades, y, en general, sobre cualquier circunstancia que induzca a error sobre su clase o naturaleza. Todas estas normas responden al principio de veracidad de la denominación social, en consonancia con la finalidad perseguida por el legislador de evitar confusiones en el tráfico jurídico mercantil en el que se impone la exigencia de la necesaria claridad de las denominaciones sociales a fin de que no se resienta la seguridad de dicho tráfico. Entre otras limitaciones reglamentarias, la del artículo 402 se concreta en la prohibición de que la denominación social recoja una actividad que no esté comprendida en el objeto social, bien porque nunca lo haya estado, bien como consecuencia de la modificación de aquél.
En el caso, debe resolverse sobre si una denominación concreta induce o no a confusión sobre las actividades que desarrolla la sociedad habida cuenta de la modificación del objeto social; para ello, el criterio de esta Dirección General ha consistido en considerar que existe inducción al error cuando la denominación comprende una actividad claramente ajena al contenido del objeto social, sin que pueda atribuírsele un carácter de fantasía cuando tiene atribuido un significado en el tráfico claramente ligado a una actividad económica determinada.