Competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia de cada Comunidad Autónoma
Actuación administrativa. Lenguas oficiales.
Confirmado la nulidad de varios preceptos del Decreto 61/2017, de 12 de mayo, del Consell de la Comunidad Valenciana, que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat valenciana, por considerar que vulneran la Ley del Procedimiento Administrativo Común y la Constitución al desbordar la competencia exclusiva del Estado en esta materia.
Se fija como doctrina que el artículo 15.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, dictado en el ámbito de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, ex art. 149.1.18 CE, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción al castellano de los documentos, expedientes, partes de los mismos o resoluciones, redactados en una lengua cooficial de una Comunidad autónoma, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma, en tanto no dispone que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos. La regulación autonómica en la disposición reglamentaria impugnada carece por consiguiente de cobertura competencial y ha de ser anulada.
El reconocimiento de que la competencia para la regulación de la cooficialidad de la lengua propia corresponde a la Comunidad Autónoma no supone, en modo alguno, una atribución de competencias específicas que autorice a alterar el marco que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que la Constitución reconoce y fomenta la realidad plurilingüe de España.
Cuando se trata de los efectos que hayan de surtir fuera de su territorio los documentos elaborados por una determinada Comunidad Autónoma en su lengua cooficial, la competencia de la misma no puede extralimitarse de su territorio, y habrá de atenerse a lo previsto en el art. 15.3 de la LPAC, que proporciona la regla única y suficiente para solventar todas las situaciones, al disponer que no será necesaria su traducción al castellano en el caso que la lengua cooficial en que estén elaborados los documentos sea también la lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en que hayan de surtir efectos y esta previsión, dictada por el Estado en el ámbito de su competencia exclusiva, no precisa ni admite ninguna otra intervención normativa por parte de la Comunidad Autónoma.