Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 1 al 15 de noviembre de 2016)
- TC. Tutela judicial efectiva sin indefensión. Actos de comunicación procesal. Ejecución hipotecaria. Notificación edictal tras intentarla en el domicilio designado en la escritura de constitución sin ninguna diligencia de averiguación intermedia
- TS. Compraventa. Vivienda en construcción. Garantía de cantidades entregadas a cuenta. Pólizas colectivas de seguro o aval. Falta de otorgamiento de certificación o aval individual a favor de los compradores
- TS. Derecho al honor. Publicidad de informe psiquiátrico en un proceso sobre violencia de género. Atribución de enfermedad mental injustificada
- JPI. Un juzgado de Valladolid condena a Volkswagen a indemnizar a un cliente por manipular las emisiones de los motores diesel
- TS. La falta de determinación en el contrato del plazo de entrega de la vivienda no es causa de nulidad
- TS. El préstamo hipotecario no es carga del matrimonio sino deuda de la sociedad de gananciales
TC. Tutela judicial efectiva sin indefensión. Actos de comunicación procesal. Ejecución hipotecaria. Notificación edictal tras intentarla en el domicilio designado en la escritura de constitución sin ninguna diligencia de averiguación intermedia.
El órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos, doctrina aplicable también en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual significa que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro. Frente a la literalidad del art. 686.3 LEC, en la redacción dada en la Ley 13/2009, debe prevalecer una interpretación sistemática del precepto, que permita su aplicación judicial respetando el deber de averiguación del domicilio real del demandado por los medios que dispone la ley, de no ser posible la comunicación personal en aquel designado en la escritura: procede realizar una interpretación secundumconstitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina del TC en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado. Esta doctrina ha sido asumida legislativamente: el precepto en cuestión ha sido objeto de modificación por la Ley 19/2015, en vigor desde el 15 de octubre de 2015, incluyendo ahora expresamente la necesidad de que se efectúen las averiguaciones para la localización del demandado, en caso de no ser hallado en el domicilio que conste en el Registro de la Propiedad. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 19 de septiembre de 2016, recurso de amparo 5532/2015)
TS. Compraventa. Vivienda en construcción. Garantía de cantidades entregadas a cuenta. Pólizas colectivas de seguro o aval. Falta de otorgamiento de certificación o aval individual a favor de los compradores.
La Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido; permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. El importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior. La sentencia recurrida entiende que estas pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los certificados o avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en la Ley 57/1968, porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales. Por eso, en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2016, recurso 2526/2014)
TS. Derecho al honor. Publicidad de informe psiquiátrico en un proceso sobre violencia de género. Atribución de enfermedad mental injustificada.
La vulneración del derecho al honor se habría producido por la emisión de un informe emitido por el demandado como psiquiatra neurólogo, sobre el estado de salud mental del demandante, que, además, fue entregado a su esposa incursa en trámites de separación y divorcio y como denunciante por delito de amenazas y falta de vejaciones en el ámbito familiar. En este sentido, no se trata de un informe pericial en el que se evalúe el estado de salud mental del recurrente que le dote de un interés público y general, sino de un informe de complacencia que no está dotado de esa especial protección que resulta de un peritaje y que se pone en manos de la esposa del demandado, en situación de crisis matrimonial, para ser utilizado en contra de este, como sujeto que padece un trastorno psíquico propio de los rasgos del maltratador en los litigios relativos a la violencia de género, hasta el punto de que propició el seguimiento de unas diligencias penales después archivadas; informe que desmiente después el mismo demandado una vez que ha tomado conocimiento real de la situación de quien ahora si aparece como paciente. Se trata de un diagnóstico innecesario e injustificado respecto de una persona que no era paciente del demandado al que ni siquiera examinó específicamente y de la comunicación o revelación a su paciente de unas conclusiones médicas sobre la patología observada, lo que supone un menoscabo de la dignidad y reputación del mismo, que no estaba justificado por el ejercicio de su profesión en cuanto llega a unas conclusiones graves sobre el demandante con la única base de las manifestaciones subjetivas de la esposa y con el único ánimo de desprestigiar a su persona o de facilitar que así fuera, lo que no está amparado en un ejercicio legítimo de su profesión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 30 de septiembre de 2016, recurso 2254/2014)
JPI. Un juzgado de Valladolid condena a Volkswagen a indemnizar a un cliente por manipular las emisiones de los motores diesel.
Contratos. Compraventa de vehículo. Reclamación de daños y perjuicios. Buena fe contractual. Protección de consumidores ante el incumplimiento de las obligaciones que incumben a los vendedores de bienes, quedando acreditado que el Grupo Volkswagen instaló un software para burlar el control de emisiones de partículas en el trámite de homologación. Esa conducta infringe, los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias como vendedora del producto, y afecta a la confianza del consumidor. Se desconoce en qué pueden consistir las actuaciones que el grupo Volkswagen ha ofrecido a los perjudicados, de modo que, al afectar al software del vehículo, no consisten propiamente en una reparación, sino que constituyen una verdadera modificación del motor, lo que podría implicar una disminución en el rendimiento del motor/potencia y/o aumento del consumo. Se trataría, de un incumplimiento esencial, al haber provocado en el comprador un error "in substantia", al vender un producto cuyas cualidades reales se han ocultado y que, sin tal ocultación, no podría cumplir el fin al que contractualmente estaba destinado, la circulación viaria; o, subsidiariamente, un cumplimiento parcial o defectuoso, de modo que, pese a ser susceptible de reparación el vehículo afectado, se insta la compensación por equivalencia, ante la desconfianza generada en el consumidor, solicitando una indemnización. Siendo la conducta engañosa imputable al grupo empresarial, y beneficiándose todo él en su conjunto de tal, ha de ser el grupo quien deba responder frente al consumidor. Se considera por este Juzgador que el perjuicio irrogado a la actora debe valorarse en un diez por ciento de su precio de adquisición. (Sentencia del Juzgado de primera instancia de Valladolid, de 25 de octubre de 2016, asunto 165/2016)
TS. La falta de determinación en el contrato del plazo de entrega de la vivienda no es causa de nulidad.
El contrato de compraventa no adolece de ninguna deficiencia sustancial que justifique su nulidad, pues concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; y que la falta de determinación del plazo de entrega de la vivienda no es causa de nulidad. No cabe deducir la nulidad de dicho contrato de lo dispuesto en el artículo 1256 CC, cuando el artículo 1128 señala que «Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor». No cabe sostener que, de aceptarse la validez del contrato, el vendedor habría dispuesto de la facultad de prolongar unilateral e indefinidamente el cumplimiento de su respectiva y más esencial obligación, de entrega de la vivienda al comprador. Es obvio que no habría dispuesto de tal facultad, si la parte compradora hubiese pedido la fijación judicial del plazo de entrega de la vivienda. E incluso sin haberlo hecho, esa parte podría haber resuelto justificadamente el contrato de compraventa por incumplimiento de la empresa vendedora en la hipótesis de que esta compañía no hubiera puesto la vivienda a su disposición, terminada y en condiciones de ser inmediatamente ocupada, transcurrido ya con creces el plazo natural a tal efecto, conforme a la lex artis de la construcción. Si el contrato de compraventa entre las partes hubiese contenido una cláusula abusiva la consecuencia jurídica procedente habría sido la nulidad de pleno derecho de una tal cláusula, teniéndola por no puesta, con la consecuente entrada en juego del repetido artículo 1128: no, la nulidad del entero contrato. Careciendo el contrato de cláusula alguna al respecto, todavía menos cabe extraer, de la normativa sobre cláusulas abusivas contenida en la mencionada Ley, la consecuencia de la total nulidad de pleno derecho del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de septiembre de 2016, recurso 2043/2014)
TS. El préstamo hipotecario no es carga del matrimonio sino deuda de la sociedad de gananciales.
Divorcio. Guarda y custodia compartida. Préstamo hipotecario como deuda de la sociedad de gananciales.Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. En este caso, entre los progenitores no existe un mínimo de capacidad de diálogo, pues como se deduce del informe psicosocial, tras la separación, continuaron residiendo en la vivienda conyugal, de forma independiente y pese a ello solo se comunicaban por SMS. Esta falta de diálogo, hace desaconsejable, por ahora la adopción de un sistema de custodia compartida, dado que en este sistema de custodia es preciso mantener conversaciones respetuosas y fluidas, en beneficio del menor. No se puede considerar la hipoteca carga del matrimonio, ni se le puede imponer al recurrente la obligación de asumir la totalidad del préstamo hipotecario, pues es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido declarando que la hipoteca que grava el domicilio familiar es una deuda de la sociedad de gananciales y por tanto incluida en el art. 1362.2 CC y mientras la sociedad de gananciales no sea liquidada, deberá ser pagada por mitad por los propietarios del inmueble. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de septiembre de 2016, recurso 3282/2015)