La capacidad del menor para aceptar una donación no excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación
Registro de la Propiedad. Escritura de donación de un padre a su hijo, de trece años, otorgada por el donante en su propio nombre y, además, en representación tanto de la madre, cotitular de la patria potestad, como del donatario. Capacidad del menor para aceptar por sí mismo.
Debe admitirse que cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones, salvo específica disposición en contra, como la del artículo 626 del Código Civil. Ello es coherente con la legislación sobre protección de menores y con la jurisprudencia, que parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor, acogimiento familiar, adopción, procedimientos matrimoniales, tutela, medidas voluntarias de apoyo, emancipación, filiación, otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo, adquisición de la posesión, aceptación de donaciones, salvo que sean condicionales u onerosas, celebración de contratos, etc.
El grado de discernimiento de una persona de trece años de edad habría de ser valorado por el notario ante quien compareciera, pero lo cierto es que la aptitud de un menor para aceptar las donaciones realizadas en su favor en tanto tenga suficiente grado de discernimiento comporta en nuestro ordenamiento jurídico una facultad o potestad para realizar dicha aceptación, tal y como se infiere del artículo 625 del Código Civil que emplea el término «podrán», en lugar del imperativo «deberán» que, por el contrario, sí utiliza en el artículo 630 para referirse a la necesidad de que las donaciones sean aceptadas.
Que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida, sin que la aceptación de una donación se encuadre en ninguno de los supuestos excluidos de la representación legal, puesto que ni se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo –sino que son actos de carácter económico-patrimonial–, ni existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no puede desconocerse su esencia de acto de liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor. Y no debe olvidarse que la atención al interés superior del menor es el principio que preside la legislación sobre menores.