Interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia
Acción de responsabilidad civil extracontractual. Requisitos para la interrupción de la prescripción. Administraciones públicas. Inexistencia de obligaciones solidarias.
No es controvertido que la acción ejercitada en esta litis es la acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC y que el plazo de prescripción de esta acción es el de un año. El debate en casación se centra en si puede entenderse interrumpido ese plazo por la reclamación formulada contra la Confederación hidrográfica del Ebro, conforme art. 1974 del Código civil, según el cual "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".
El ayuntamiento recurrente aprecia una relación de solidaridad propia entre la Confederación y la empresa pública que gestionaba las tuberías de agua dañadas de los actuales, arts. 32 y 33 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Audiencia provincial no lo cree así al considerar que la Confederación es una sociedad mercantil, sin perjuicio de que la titularidad de su capital social sea pública, de forma que, en consecuencia, dicha entidad mercantil no entra en la categoría de "Administración pública".
El tribunal de casación considera que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudo siempre que el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
En este caso, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en el primer procedimiento, ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo del actual art. 32 de la ley 40/2015, y la deducida en este procedimiento, ante la jurisdicción civil (acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.C. son acciones distintas.
El requisito de la identidad del sujeto pasivo o deudor frente al que se pretende haber valer el derecho (en este caso el derecho al resarcimiento del daño sufrido) se ve excepcionada en los casos de las obligaciones solidarias. Para estas, el art. 1974 CC, párrafo primero, prescribe que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, [...] sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. A la otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia. La prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1º del Código Civil.
Por tanto, a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad "in solidum", resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados. Descartada, por tanto, la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia.
Respecto a la delimitación del "sector público administrativo" y el "sector público empresarial", ¡cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. En este caso, al tener una de las demandada "una personalidad jurídica propia (Sociedad mercantil aunque con capital público) y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen naturaleza administrativa y se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado y su régimen de responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho privado (art. 1902 CC) y no por el derecho administrativo y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil, y no a los tribunales contencioso-administrativos. Por las mismas razones, no resulta de aplicación al caso la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción entramada en su momento contra la administración pública con respecto a la sociedad mercantil.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 2023, recurso 4891/2019)