Acción pauliana. Concepto de «materia contractual». Competencia judicial
Acción pauliana. Concepto de «materia contractual». Competencia judicial. Venta por una empresa polaca a una española de un inmueble impugnada por una empresa polaca acreedora de la vendedora.
En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable a una acción pauliana mediante la cual el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato solicita que se declare ineficaz frente a él el acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero.
Mediante la acción pauliana, el acreedor pretende que se declare que la transmisión por el deudor de activos patrimoniales a un tercero se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de la fuerza obligatoria del contrato y que corresponden a las obligaciones libremente contraídas por su deudor. La causa de esta acción radica así, fundamentalmente, en el incumplimiento de las obligaciones que el deudor ha asumido frente al acreedor. De ello se desprende que esta acción, cuando se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» y, por lo tanto, el foro del domicilio del demandado ha de completarse con el autorizado por el artículo 7.1 a) del Reglamento 1215/2012, foro que responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre acreedor y deudor, tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de buena administración de justicia. De no ser así, el acreedor se vería obligado a ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, foro previsto en el artículo 4.1 de dicho Reglamento, que puede estar exento de todo vínculo con el lugar de ejecución de las obligaciones del deudor frente a su acreedor.
Por consiguiente, el titular de derechos de crédito nacidos de un contrato que tiene intención de ejercitar una acción pauliana puede hacerlo ante el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», foro que es el autorizado por el mencionado artículo 7. En consecuencia, puesto que en el caso de autos la acción del acreedor tiene por objeto preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de obra, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es el lugar donde, en virtud de dicho contrato, se hayan ejecutado esas obras, es decir, en Polonia.