Subcontratación en el sector del transporte: la acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal

Foto de dos compañeros de trabajo hablando junto a un camión grande fuera de un centro de distribución

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal. Subcontratación por el transportista originalmente contratado de un tercer transportista, a quien no paga pese a haber recibido el dinero del cargador.

La duda interpretativa que suscita la acción directa concedida al transportista efectivo es si, en sintonía con el art. 1.597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo, puesto que la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013 no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte), o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero.

Tras analizar los antecedentes legislativos, los trabajos parlamentarios y las regulaciones de Derecho comparado (especialmente, francés e italiano), resulta relevante que en la tramitación parlamentaria se eliminara la limitación de que únicamente pudiera reclamarse lo que el cargador principal adeudara al intermediario. Lo que, por lo demás, resultó acorde con la previsión del Código de Comercio francés, inspirador de nuestra reforma legal, ya que se aceptó transaccionalmente una enmienda que postulaba una regulación idéntica. Esta conclusión queda reforzada por una interpretación finalista (art. 3 CC), relativa al objetivo del legislador de conceder una garantía en favor de los transportistas finales, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte. En suma, basta comparar el texto del proyecto de ley con el texto finalmente aprobado para constatar que este último tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1.597 CC. Se trata de una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

La novedad esencial que supuso el cambio de redacción en la tramitación parlamentaria fue que la acción directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecución. Es decir, no se supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador. De todo ello cabe concluir que es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

Es por ello que puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de más significativamente del régimen general del art. 1.597 CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio del derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación. [Véase en el mismo sentido: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2017.]

(Sentencia 248/2019, de 6 de mayo de 2019, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 641/2017)