Acceso al registro de la manifestación y adjudicación de herencia suscritas en instancia privada

Registro de la Propiedad. Instancia privada de adjudicación de herencia. Denegación de la inscripción por no haber un único interesado en la herencia.

Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan erga omnes de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. A efectos del Registro, título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción y título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones mortis causa, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero ab intestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo. Cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de la Ley Hipotecaria, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante. Podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

Esto contempla el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud de los títulos sucesorios antes enumerados (el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo. El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima.

[Resolución de 16 de enero de 2024 (1ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 23 de febrero de 2024]