Denegación de la comunicación telefónica del padre con los hijos tras el abandono por este de las obligaciones derivadas de la patria potestad
Medidas paterno filiales. Abandono por el padre de las obligaciones derivadas de la patria potestad. Efectos. Denegación de la comunicación telefónica del padre con los hijos. El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Y este interés, conforme resulta de la valoración de los datos de prueba, ponen sin duda en evidencia que lo mejor, o lo más conveniente para los menores es que no inicien las relaciones con su padre a través del teléfono sin tener en cuenta el efecto que origina esa reiterada falta de contacto en el tiempo con su padre ni el abandono por parte de este de las obligaciones derivadas de la patria potestad, o los posibles vínculos que se hayan creado con otra figura paterna. Es evidente, y especialmente relevante, que no se aluda en la sentencia recurrida al beneficio que para los dos hijos van a suponer esas llamadas telefónicas de dos días a la semana del padre, simplemente dice que «puede resultar eficaz», pero si se alude a este beneficio para negar al padre la estancia con sus hijos durante la mitad de las vacaciones, dada la falta de relación con los mismos. La reaparición repentina en sus vidas del padre biológico a través del teléfono en nada garantiza su interés y protección, y especialmente su estabilidad emocional. Primero tendrán que conocerse, después hablar y comunicarse y siempre, y en cualquier caso, valorando la oportunidad de establecer unos vínculos hasta ahora inexistentes, siempre que ello sea posible y positivo para los menores, teniendo en cuenta el efecto que ha producido el transcurso del tiempo en su desarrollo.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de abril de 2018, rec. 4632/2017)