Jurisprudencia

Jurisprudencia más novedosa de interés civil, mercantil, administrativo y penal.

La segregación de viviendas autorizadas por los Estatutos de la Comunidad es válida si no altera las cuotas de participación

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2011, en relación a un supuesto en el que una comunidad de propietarios cuyos Estatutos autorizan la segregación de viviendas sin necesidad de posterior autorización de la misma, interpone demanda contra una sociedad que había segregado una finca en tres mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad, y con la que se pretendía la nulidad de estas segregaciones por no haberse adoptado el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios en la distribución de las cuotas de participación, resuelve un recurso de casación por interés casacional en el que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente : “la validez de las segregaciones o divisiones autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, sin necesidad de posterior acuerdo adoptado en junta de propietarios, siempre que las mismas se realicen según la previsión contenida en aquellos y no comporten alteración de las cuotas de participación”, para lo cual se deberá estar al supuesto concreto y valorarse las circunstancias concretas, para determinar si el reparto de las cuotas de participación entre las fincas resultantes altera o no las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, ya que de ser así la segregación realizada si precisará para su validez de acuerdo unánime de la junta de propietarios, tal y como exige el derecho imperativo contenido en la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que en otro caso es suficiente con la comunicación de la segregación a la junta de la comunidad de propietarios.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial al presente caso, conlleva la estimación del recurso de casación, pues en este supuesto la Audiencia Provincial no había analizado si se había producido una alteración de las cuotas de participación para determinar la validez o no de las segregaciones, devolviéndose así el asunto a la Audiencia Provincial para resolverlo conforme a la doctrina establecida por esta Sala.

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La donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa es nula por falta de forma

El Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 2011, y siguiendo la Sentencia 1394/2007, de 11 de enero dictada en unificación de doctrina, ha resuelto que la nulidad de una compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente a que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Por tanto, sólo la escritura pública dota de validez y eficacia a la donación, de modo que cuando se otorga una compraventa que resulta ser simulada y que en realidad esconde una donación aún probada, ésta carece de validez por falta de forma.

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La cláusula no negociada individualmente por la que se impone a los compradores de viviendas la obligación de pagar "la plusvalía" es nula por abusiva

En Sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo ha confirmado la Sentencia dictada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de diciembre de 2008 declarando la nulidad por abusiva de una cláusula incorporada a un contrato de compraventa en el extremo en el que se impuso la obligación a los compradores del pago de la plusvalía. La ratio decidendi, se apoya en que no se ofreció a los compradores información completa, ya que incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora tenía que conocer forzosamente que así era, lo que supone una conducta no ajustada a la lealtad y confianza exigibles en los tratos, especialmente en las relaciones en que intervienen un promotor o constructor y un consumidor, como es el caso. La única tesitura para los compradores, era la de aceptar la condición o desistir de la compra. Por consiguiente, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de nulidad que impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio, y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata, que en el caso se refiere al impuesto de plusvalía. La aplicabilidad de la doctrina general de los arts. 1255 y 1455 CC que reconocen la validez del pacto que deriva el pago del impuesto de plusvalía del vendedor al comprador resulta claramente improcedente cuando sobre lo mismo debe prevalecer la normativa especial en materia de consumidores.

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La adopción de acuerdos que modifiquen otro anterior, que no se hallen directamente asociados a éste y que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos de la comunidad, exigen unanimidad

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 8/11/2011, declara la nulidad de un acuerdo comunitario adoptado por mayoría simple en el que decide no sólo sobre la efectiva instalación de un ascensor, como elemento que permite la supresión de las barreras arquitectónicas, sino que a su vez modifica un acuerdo previo, dejando sin efecto la exoneración en el pago de los gastos de instalación y uso del ascensor que este acuerdo concedía en beneficio de determinados copropietarios -los que habían votado en contra de la instalación del ascensor-, estableciendo la obligatoriedad para los copropietarios, antes exentos, de contribuir a los gastos de instalación y uso del ascensor. Dicho acuerdo es declarado nulo porque modifica o altera, el acuerdo anterior fijando un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es la autorización para la instalación del ascensor y precisa para su validez unanimidad y no la mayoría simple, régimen de mayorías exigido al afectar a la cuotas de participación y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad, según lo dispuesto en el art. 17, regla 1ª, párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal.

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Es razonable la aplicación de un factor de corrección en la determinación del importe de la indemnización por derrumbe de viviendas antiguas

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en fecha 4 de octubre de 2011, toma en consideración las circunstancias concurrentes en los daños ocasionados en una vivienda - en este caso concreto el hundimiento de dicha vivienda-, por construcción de edificio en finca colindante, para reducir el importe de la indemnización, teniendo en cuenta razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto, tales como la vetustez de la finca u otros aspectos similares que la desmerecen, aplicando en base a ello un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda por razón de antigüedad de la vivienda derruida. La aplicación pues, de un coeficiente de corrección al importe de la construcción de una nueva vivienda, con fundamente en la antigüedad de la vivienda derruida entra dentro de los criterios de la lógica, de manera que, de no aplicarse un coeficiente de corrección, más que un resarcimiento íntegro del daño se provoca una mejora notable en la situación patrimonial del perjudicado en relación con la que ostentaba en el momento del siniestro.

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Anulado el artículo 19.2 del Decreto de Castilla y León por el que se regulan los puntos de encuentro familiar

Anulado el artículo 19.2 del Decreto de Castilla y León por el que se regulan los puntos de encuentro familiar

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de mayo de 2011, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Profesional de Educadores y Educadoras Sociales de Castilla y León (CEESCYL), contra el Decreto 11/2010, de 4 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla y León y su autorización de funcionamiento, ha anulado el apartado 2 del artículo 19 del mencionado Decreto donde se establece que “formarán parte del equipo técnico(del Punto deEncuentro Familiar) al menos, una persona titulada en Psicología y otra en Trabajo Social. Igualmente deberán contar con una persona licenciada en Derecho que podrá formar parte del equipo técnico de varios Puntos de Encuentro Familiar”, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, debiendo la Comunidad Autónoma demandada dar nueva redacción a esta disposición, teniendo presente lo expuesto en el fundamento de derecho 2º de la mencionada sentencia.

La infracción directa de una norma administrativa imperativa o prohibitiva acarrea la sanción de nulidad ex Artículo 6.3 del Código Civil

El Tribunal Supremo en Sentencia 7/10/2011 y en relación a un contrato verbal (plasmado posteriormente en documento privado) en el que se transmite la explotación y titularidad de una expendeduría de tabaco incumpliendo los requisitos de carácter administrativo requeridos para ello, ha determinado la nulidad absoluta ipso iure ex art. 6.3 CC de dicho contrato verbal y declaración contenida en el documento privado por ir contra una norma imperativa o prohibitiva, aunque esté igualmente sancionada por norma administrativa. El contrato de autos se celebra a conciencia que va contra norma imperativa, transmitiéndose un conjunto en que la actividad principal es el estanco de tabacos y previéndose que se transmitirá la titularidad del mismo “en cuanto la ley lo permita”, sin que pueda tenerse como aceptable dicha previsión, pues se trata, en el momento de celebrarse, de una transmisión nula en sí misma -al infringir una norma imperativa-, que no puede mantenerse pensando que algún día puede dejar de ser nula.

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La extinción de la pensión compensatoria en el divorcio, no tiene efectos retroactivos

El deudor de una pensión compensatoria que ha consentido que se establezca en el procedimiento de separación, conociendo la concurrencia de una causa de extinción, puede pedir que se extinga en el momento del divorcio, por lo que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23/11/2011, entiende que el divorcio es una situación nueva en la que deben fijarse los efectos correspondientes, por lo que es posible alegar una causa ya concurrente, por la característica constitutiva del divorcio. Pero esta situación sólo será efectiva desde la sentencia de divorcio y, por tanto, no puede ser retroactiva al momento de la demanda. En el presente supuesto, no es posible que la extinción de la pensión compensatoria se produzca con efectos retroactivos al momento en que concurrió la causa, es decir, antes de la sentencia de separación, ya que el divorcio es distinto de la separación y por ello pueden replantearse todas las medidas tomadas en la primera, entre ellas la pensión compensatoria.

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Absolución de los productores de software para redes p2p de las demandas de la industria discográfica

En esta trascendente sentencia, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid desestima la demanda interpuesta por PROMUSICAE (asociación de productores de música) junto con las cuatro majors de la industria discográfica (Warner, Universal, EMI y Sony) contra el desarrollador de diversas aplicaciones informáticas para el establecimiento de redes p2p o peer to peer y contra las sociedades que explotan ese software para las que aquel trabaja.

Tras una exposición preliminar, en la que el Magistrado-Juez explica el funcionamiento de las redes p2p, la participación de los distintos intervinientes en un proceso de intercambio de archivos a través de tales redes y cuál es el encaje del producto desarrollado por el codemandado en este marco, pasa a analizar las cuestiones relativas a la legitimación, en concreto, la legitimación pasiva del referido codemandado, asunto que acaba posponiendo hasta que no se haya valorado la prueba, por entenderlo ligado al fondo del procedimiento.

A partir de ese punto, comienza a analizar la responsabilidad de los demandados desde tres sectores distintos del ordenamiento jurídico. En primer lugar lo hace desde la perspectiva de la infracción de derechos de propiedad intelectual, a continuación desde el campo de la competencia desleal y, para terminar, se sitúa en el plano de la responsabilidad extracontractual, concluyendo en los tres casos que no existe responsabilidad de ningún tipo exigible a los demandados, apoyándose para ello en la numerosa prueba pericial practicada en el transcurso del juicio, así como en pronunciamientos judiciales análogos.

El Supremo avala la continuidad de los pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges tras el divorcio

En su sentencia de 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

El convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior, por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.

El supuesto de hecho del que parte la sentencia consiste en un matrimonio legalmente separado que se rige por un convenio regulador aprobado en la sentencia de separación. En ese convenio, no se establece una pensión compensatoria y se pactaron alimentos a favor de la esposa consistentes en su contratación por la empresa propiedad del marido, señalándose asimismo la cuantía que aquella debía percibir como salario, cuantía que deberá percibir igualmente, en concepto de alimentos, si la contratación no se llegara a hacer efectiva, como de hecho acabó ocurriendo.

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