Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de febrero de 2015)

TJUE. Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia.

Procedimientos de insolvencia. Competencia judicial. Cooperación judicial. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, para conocer de una acción ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de diciembre de 2014, asunto C-295/13)

TJUE. Contratos. Arrendamiento de industria de estación de servicio. Exclusiva de suministro de carburante. Duración. Libre competencia.

Un contrato como el controvertido en el litigio principal, por el que se establece la constitución de un derecho de superficie a favor de un proveedor de productos petrolíferos para que construya una estación de servicio y se la arriende al propietario del suelo, con imposición de una obligación de compra en exclusiva durante un largo período de tiempo, no tiene, en principio, por efecto restringir sensiblemente la competencia y, en consecuencia, no incurre en la prohibición establecida en el artículo 81.1 CE, siempre que, por una parte, la cuota de mercado de ese proveedor no supere el 3 % mientras que la cuota de mercado acumulada de otros tres proveedores represente cerca del 70 %, y, por otra parte, la duración de dicho contrato no sea manifiestamente excesiva respecto de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, lo cual deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que un contrato en vigor el 31 de mayo de 2000 que incluye una cláusula de no competencia y cumple los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 1984/83, pero no cumple los establecidos en el Reglamento n.º 2790/1999 está exento de la prohibición establecida en el artículo 81.1 CE hasta el 31 de diciembre de 2001. (Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de diciembre de 2014, asunto C-384/13)

AP. Subrogación de hipotecas y el derecho del comprador subrogado a que le informen de la existencia de clausula suelo.

Hipoteca inmobiliaria. Préstamo bancario. Créditos hipotecarios. Clausula suelo. Nulidad.  Información al comprador. El banco tiene obligación de informar a los compradores de vivienda que se subrogan en los créditos hipotecarios de los promotores, sobre la existencia de cláusulas suelo y sus consecuencias, y la entidad de crédito no puede quedar relevada de sus obligaciones por el hecho de no participar en el contrato de compraventa y subrogación.  La entidad financiera debe responder por el promotor/vendedor que no cumple con el deber legal de informar `previamente sobre las condiciones del préstamo (entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad todas las condiciones), sea por responsabilidad propia ex art. 1902 CC, sea por responsabilidad por hecho ajeno ex art. 1903 CC. La subrogación del tercero en la posición del promotor prestatario implica una novación que requiere el consentimiento del deudor (el banco) y que  puede ser anterior o posterior, y si lo hace con una cláusula expresando su consentimiento genérico y sin cumplir con el deber de información individualizada, ha de asumir las consecuencias, puesto que en otro caso "se abriría la puerta a posibles fraudes de ley. No se han cumplido los requisitos exigidos para considerar que la cláusula suelo se incorporó correctamente al contrato por lo que se debe tener por no incorporada al contrato. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 05 de febrero de 2015, recurso 684/2014)

AN. Propiedad intelectual. Resolución de la Comisión de propiedad intelectual ordenando retirar contenidos disponibles en una página web a través de enlaces a archivos en redes P2P. Inexistencia de prejudicialidad penal. Ausencia de la condición de intermediario del titular de la página.

El procedimiento regulado en el art. 158.4 de la Ley de Propiedad Intelectual y desarrollado por el Real Decreto 1889/2011, no tiene naturaleza sancionadora, y su finalidad es el restablecimiento de la legalidad en Internet frente a violaciones de la propiedad intelectual. Por el contrario, el procedimiento que se sigue en la jurisdicción penal, las garantías y su finalidad y fundamento son diferentes; se pueden seguir las actuaciones por la Sección Segunda de la Comisión de la Propiedad Intelectual aunque existan actuaciones penales, salvo que el órgano de la jurisdicción penal ordene otra cosa. El procedimiento regulado en el mencionado art. 158.4 se aplica sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes. La declaración en la que se diga la vulneración del derecho de la propiedad intelectual no se hace a efectos sancionadores (que tendrán su propio procedimiento y la correspondiente prueba para determinar si el presunto infractor ha incurrido en una contravención administrativa), tal declaración es a los solos efectos del restablecimiento de la legalidad, lo que, por tanto, impide su exportación automática a otros procedimientos administrativos, como puede ser el sancionador. El responsable de la página web tiene un rol activo que implica crear o, al menos, controlar la creación de las páginas especificadas dedicadas a cada obra, y una actividad de selección, ordenación e indexación de los instrumentos de acceso y localización específicos que facilitan el acceso a las obras. Lo que se hace en la página es elaborar un directorio específico destinado a facilitar las descargas de las películas objeto de los procedimientos accesibles en redes P2P, servicio que no se subsume bajo el concepto de mero intermediario de enlace de contenidos de responsabilidad de terceros. Como responsable de la página, se tenía un control de los instrumentos específicos de localización de contenidos facilitados en la misma, incluidos Torrents, que permiten el acceso a las obras cuestionadas, mediante la utilización de programas como uTorrent, con lo que se producía un acto de comunicación. Por otro lado, el público al que se dirigía dicha comunicación no estaba comprendido en la comunicación inicial al público autorizado por los titulares de derechos, pues no habían autorizado la explotación libre de restricciones en Internet de su obra. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, de 26 de noviembre de 2014, recurso 345/2013)

TS. Concurrencia de leyes de marcas y competencia desleal.

Propiedad industrial. Derecho de marcas. Infracción de marca comunitaria. Marca comunitaria en colisión con marca española posterior y con rótulo cancelado. Concurrencia de leyes de marcas y competencia desleal. El derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria de prohibir a cualquier tercero el uso en el tráfico económico de signos idénticos o similares a su marca se extiende al tercero titular de una marca comunitaria posterior, sin que sea necesaria una declaración previa de nulidad de esta última marca. La cuestión de la concurrencia de las leyes de marcas y competencia desleal debe afrontarse teniendo en cuenta que cumplen funciones distintas; la primera da una protección condicionada a un previo registro, no al uso (incluso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado), en tanto la caducidad no se declare. Mientras que la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger el correcto funcionamiento del mercado. Lo expuesto hace que algunos de los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal puedan tener similares componentes a los descritos en la referida a las marcas; ya que la imitación de un signo ajeno, además de significar lesión del derecho subjetivo del titular, puede perturbar el correcto funcionamiento del mercado. Se establece que el titular o causahabiente de un rótulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente por haber vencido el tiempo de vigencia de los asientos, podrá oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho rótulo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de octubre de 2014, recurso 808/2013)

TS. Resolución y denuncia de un contrato y la exigencia de un plazo de preaviso.

Contrato de transporte. Resolución de contrato por incumplimiento de la otra parte. Resolución unilateral por la empresa transitaria sin preaviso. La exigencia de preaviso que exige el principio de buena fe no es aplicable, salvo pacto, a los casos en que una de las partes de la relación hubiera incumplido sus obligaciones, incluso en el supuesto de que, por carecer el incumplimiento de entidad resolutoria la relación no debiera quedar extinguida. En el caso, la empresa transitaria comunicó al transportista la resolución del contrato después de que el transportista se negara, en una situación de conflicto generalizado con otros transportistas, a realizar los servicios de un día, por lo que no era necesario el preaviso, lo que implica que debe desestimarse la demanda del transportista sobre reclamación del lucro cesante derivado de la resolución unilateral del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de noviembre de 2014, recurso 553/2013)

TS. Interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007, de defensa de la competencia para la graduación de sanciones.

Defensa de la competencia. Sanción. Límites porcentuales.  Principio de proporcionalidad en el cálculo de la multa impuesta. Sanción a dos empresas por fijación de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio como infracción muy grave. Se interpreta la expresión "multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora" (que es la aplicable a las infracciones muy graves según el mencionado artículo 63.1 de la Ley 15/2007 ) en un doble sentido: 1º) El porcentaje del volumen de negocios (hasta el diez por ciento para la infracciones muy graves, cinco por ciento para las menos graves y uno por ciento para las leves) debe ser utilizado como cifra máxima de la "escala" o "arco sancionador" dentro del cual se ha de situar la multa, en función de la gravedad de la conducta, es decir, los porcentajes fijados como límites superiores de las posibles multas (esto es, el uno, cinco o diez por ciento del "volumen de negocios total de la empresa infractora", según la infracción) constituyen, en cada caso, el techo de la sanción pecuniaria dentro de una escala que, comenzando en el valor mínimo, culmina en el correlativo porcentaje. 2º) Respecto al volumen de negocios sobre el que debe aplicarse el porcentaje, con la expresión de "volumen total" lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen. Posteriormente, se adecuará el importe de la multa en función de  los criterios del artículo 64 tales como la dimensión y características del mercado afectado por la infracción, la cuota que dentro de él tenga la empresa infractora y los beneficios ilícitos por ella obtenidos como consecuencia de la infracción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 29 de enero de 2015, recurso 2872/2013)

TS. Propiedad intelectual. Uso no autorizado de partes de una obra ajena para incorporarlos a otra. Derechos de explotación. Regalía hipotética. Compatibilidad con la indemnización por Daño moral. Planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

En la redacción del artículo 140 del TRLPI anterior a la reforma operada por la transposición de la Directiva 2004/48/CE, se establecían claramente dos criterios alternativos para calcular la indemnización del daño patrimonial, entre los que el perjudicado podía elegir, y se permitía que el perjudicado pudiera reclamar además la indemnización del daño moral, caso de que tal daño existiera, incluso si no se hubiera probado la existencia de perjuicio económico. Pero tras la transposición de la Directiva, surgen dudas sobre si es posible solicitar la indemnización del daño moral en el caso de que se haya optado por el criterio indemnizatorio del artículo 140.2.b) del TRLPI, consistente en la licencia o regalía hipotética. Estas dudas provienen de la redacción de la Directiva, y de la forma en que ha sido transpuesta al Derecho interno. En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente petición de decisión prejudicial: si el artículo 13.1 de la Directiva 2004/48/CE puede interpretarse en el sentido de que el perjudicado por una infracción de propiedad intelectual que reclame la indemnización del daño patrimonial basada en el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión, no puede solicitar además la indemnización del daño moral producido. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de enero de 2015, recurso 834/2013)