Selección de jurisprudencia de Derecho Civil (del 16 a 30 de abril de 2015) 

TS. Derecho al honor. Tardanza de 48 horas en cancelar los datos de un registro de morosos Derecho al honor.   

Como consecuencia del principio de calidad de los datos que inspira la regulación de la protección de datos de carácter personal, y más específicamente, los ficheros de información sobre solvencia patrimonial, solo pueden incluirse y tratarse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Por ello, deben ser rectificados o cancelados de forma inmediata, los datos que no respondan a las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto los que sean inveraces o inexactos, incluso cuando inicialmente pudieran haber respetado estas exigencias, como ocurre cuando el deudor paga la deuda que determinó la inclusión de sus datos en el registro de morosos. Esta exigencia de inmediatez implica el respeto de plazos breves, de apenas algunos días. La pretensión del recurrente es incompatible con la extensión en el tiempo que conlleva toda actividad humana de una mínima complejidad, como puede ser la de cancelar la inclusión de datos del deudor en un fichero de morosos una vez que este ha abonado su deuda, que difícilmente puede ser instantánea. Por lo que, la tardanza de 48 horas en cancelar los datos no puede considerarse excesiva e injustificada, a la vista de los plazos que la normativa sobre protección de datos de carácter personal prevé para actuaciones similares, y por tanto no constituye una vulneración de los derechos del deudor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de febrero de 2015, recurso 1021/2013)

TS. Divorcio. Sentencia estimando demanda del marido y desestimando la reconvención de la esposa. Fallecimiento del marido sin que se le llegue a notificar la sentencia.

No se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges. Es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes. El legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio, prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados. El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo. No se trata por tanto de una cuestión propia del recurso de casación sino que se plantea un tema claramente procesal, pero en todo caso hay que precisar que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias, ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo; todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de abril de 2015, recurso 2551/2013)

TS. Sentencia. Efectos. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Cláusulas suelo. Devolución de cantidades cobradas indebidamente e intereses. Doctrina jurisprudencial. 

Se fija como doctrina que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 2015, recurso 138/2014)

AP.  División de herencia. Inclusión de gastos necesarios y útiles en el pasivo del inventario.

No existe una definición de lo que pueda entenderse como gasto necesario y útil, sin embargo, se suele distinguir si hubo acuerdo de los herederos para efectuarlo, en cuyo caso el crédito comprende el importe íntegro, o que no lo haya habido, en cuyo supuesto el crédito lo es sólo por el importe útil. En el caso de que el gasto fuera necesario o debiera proporcionar utilidad, y por caso fortuito no resultase provecho para la herencia, este debe ser resarcido. La ausencia de un acuerdo entre los coherederos obliga a evaluar la utilidad y necesidad del gasto según criterios de equidad, y a ese fin merecen esa calificación los destinados a mantener en buen estado los bienes de la herencia, de modo que la no aplicación del gasto hubiera ocasionado su deterioro o pérdida de valor. En el presente caso, el gasto realizado a costa del recurrente, para la limpieza y reparación de una serie de elementos dañados en la finca heredada, ha de incluirse en el pasivo del inventario ya que se destina a mantener el buen estado de la finca y no consta que tales daños se deban a un desgaste ocasionado por la utilización del usuario, ahora recurrente. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de enero de 2015, recurso 528/2014)

AP. La no inclusión de los propietarios morosos en la convocatoria de la junta no constituye un requisito suficiente para declara la nulidad de ésta.

Propiedad horizontal. Convocatoria de junta general extraordinaria. Impugnación de acuerdos. Se distingue los requisitos exigidos por el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para la citación de los propietarios e inclusión del orden del día que debe figurar en las convocatorias de las juntas -considerando el carácter imperativo de dicha norma al efecto- de aquellos otros requisitos como el que ahora nos ocupa, referido a la obligación de incluir la relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y la advertencia de privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2, respecto de los cuales, se entiende que su omisión constituye únicamente un defecto formal insuficiente para determinar, por sí sólo, la nulidad de la convocatoria. Respecto a la impugnación de los acuerdos, es irrelevante que uno de los acuerdos no fuese inscrito en el Registro de la Propiedad toda vez que dicha inscripción carece de eficacia constitutiva y la publicidad que genera la inscripción del coeficiente inicial resulta inoponible frente al propietario que asiste a la Junta obteniendo plena información de los acuerdos en ella adoptados y consiente su eficacia al no impugnarlos en debida forma, es decir, el propietario debe abonar las cantidades reclamadas en concepto de cuotas comunitarias al no haber impugnado el acuerdo que modifico los coeficientes. Respecto al otro acuerdo impugnado, al haber comparecido el recurrente a la Junta, tomando pleno conocimiento del contenido del acuerdo, no puede invocar posteriormente defectos en la redacción del Acta para justificar su inobservancia. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de enero de 2015, recurso 708/2013)

AP. La tasa judicial y su posibilidad de fraccionar su pago.

Tasas judiciales. Justificante de pago y fraccionamiento del mismo. Derecho de  acceso a la jurisdicción. Principio pro actione. El recurrente, ante el requerimiento del justificante que pruebe la autoliquidación de la tasa judicial en el plazo de tres días que se le concedió para ello, presenta la solicitud a la Administración Tributario de querer hacerlo fraccionado. Si bien es cierto que el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 exige el justificante del pago de la tasa judicial, la remisión a la legislación tributaria general en el apartado 1 de ese mismo artículo (procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo) debe admitir el fraccionamiento de pago. El principio “pro actione” ha de interpretarse con arreglo a que la exigencia legal de presentar justificante de pago de la tasa queda cumplida con la presentación de justificante de solicitud de pago fraccionado; dejando a  la Administración Tributaria que dispone de instrumentos jurídicos adecuados para compeler a los ciudadanos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin necesidad de comprometer la efectividad del derecho fundamental a la defensa. (Auto de la Audiencia Provincial de Malaga, de 29 de enero de 2015, recurso 1056/2014)

JPI. Contratos. Nulidad. Objeto. Res extra commercium. Enajenación de bienes del Patrimonio histórico-artístico. BIC. Legitimación.

Adquisición por la Generalitat catalana de bienes procedentes del Real Monasterio de Sijena. Se han enajenado bienes integrantes de un Bien de Interés Cultural, siendo éste res extra commercium. Los bienes objeto de estos contratos se encontraban en el Monasterio de Villanueva de Sijena en su momento de declaración como Monumento Nacional en 1923 y reúnen las características para ser considerados parte del inmueble Monasterio de Sijena y, consecuentemente, ha de resultar aplicable a dichos bienes enajenados el régimen jurídico establecido por la LPHE para los bienes inmuebles declarados de Interés Cultural.  La enajenación, además, se ha realizado sin previa y preceptiva notificación al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, lo que determina la nulidad de la misma por evidente infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de una norma de orden público, y en consecuencia, procede la nulidad de pleno derecho. Se trata de un BIC indivisible, cuya enajenación en partes implica su destrucción y mutilación, no siendo por lo tanto así enajenable ni hábil para ser poseído en concepto de dueño por nadie, mientras no obtenga las licencias correspondientes y necesarias de la autoridad administrativa competente conforme al procedimiento administrativo a seguir. Por ello , no habiéndose notificado previamente estas enajenaciones ni a la Administración del Estado ni a la Diputación General de Aragón, conforme a lo señalado, y siendo estos bienes vendidos consustanciales al Real Monasterio de Sijena, partes integrantes del mismo, y teniendo el carácter de Bienes de Interés Cultural por estar comprendidos dentro de la declaración realizada el año 1923 (sería el caso de las pinturas murales, sepulcros, puertas, esculturas y relieves), dichas enajenaciones adolecen de un vicio de nulidad absoluta o radical, de pleno Derecho. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huesca, de 8 de abril de 2015, juicio ordinario 160/2012)