Incendio en vivienda. Diligencia mínima exigible. Posición de garante de los progenitores respecto de sus descendientes
Contratos. Seguro. Caso fortuito. Acción de repetición. Prescripción. Solidaridad impropia. Diligencia exigible. Imputación objetiva. Posición de garante. Sentencia. Congruencia. Motivación. Incendio en vivienda insuficientemente sofocado por el hijo de los demandados. No puede producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora, que sólo cubría su responsabilidad hasta una cantidad inferior a la reclamada. El ámbito de control y de vigilancia -lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1.910 CC, en tanto establece que el cabeza de familia es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o caigan de la casa que habita. Desde esta perspectiva, carece de sentido la negación de imputabilidad objetiva de las consecuencias dañosas del suceso a los demandados/recurrentes. Es precisamente la posición de garante, que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares. La sentencia impugnada ha resuelto de modo correcto partiendo de la atribución a los demandados de una responsabilidad propia por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control como titulares de la vivienda de la que disfrutan, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa sobre las que dichos titulares están obligados a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya los daños a terceros. Es cierto que cuando se trata de una responsabilidad por incumplimiento contractual, una vez restituido el equilibrio de las prestaciones, la indemnización por el daño derivado del incumplimiento puede graduarse en atención a la entidad de la culpa (artículo 1.103 CC), pero tal previsión no puede aplicarse a efectos de reducir la indemnización por el daño de carácter material causado, ya que en tal caso se estaría imponiendo al perjudicado -en el que no cabe apreciar culpa alguna- la necesidad de soportar siquiera en parte el daño sufrido, lo que en absoluto entra dentro de las previsiones de la norma de que se trata.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de septiembre de 2017, recurso 737/2015)