Denegación de compensación por privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil
Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Compensación por la privación de valor al dinero republicano tras el inicio de la Guerra Civil. Prescripción. Dies a quo. El control de la constitucionalidad de las leyes, inicial o sobrevenida, se proyecta sobre aquellas que se encuentran en vigor, con la finalidad de impedir su aplicación. Resulta improcedente la pretensión de un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad sobrevenida de una norma que agotó sus efectos muchos años antes de la entrada en vigor de la Constitución. La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste, por lo que ahora interesa, en que la Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar -de una parte- a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez, de las que se opongan a la Constitución, y -de otra- a su pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación, con lo que la inconstitucionalidad sobrevenida determina la pérdida de vigencia de la norma a partir de la misma, es decir, el examen de inconstitucionalidad se proyecta sobre normas hasta entonces vigentes. El enjuiciamiento de la conformidad de las leyes con la Constitución es una competencia propia del Tribunal Constitucional que, sólo excepcionalmente, en cuanto a las anteriores a la Constitución, corresponde también a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, los cuales, al inaplicar tales leyes, no enjuician realmente la actuación del legislador -al que no le era exigible en aquel momento que se ajustase a una Constitución entonces inexistente-, sino que aplican la Constitución, que ha derogado las leyes anteriores que se opongan a lo establecido en la misma. En definitiva, no corresponde al Poder Judicial el enjuiciar al Poder legislativo en el ejercicio de su función peculiar, pues tal enjuiciamiento está atribuido al Tribunal Constitucional. El examen de constitucionalidad de una norma preconstitucional que ha agotado sus efectos y ya no está en vigor, supondría una revisión del ordenamiento jurídico anterior sobre unos parámetros que por razones temporales no le eran exigibles, y llevada a cabo por un Tribunal al que no le corresponde tal enjuiciamiento. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, las normas dictadas durante la guerra civil por el poder sustraído a la acción del poder republicano, fueron consideradas normas válidas al final de la contienda, sometidas al principio de continuidad del sistema. Si se entiende que se ha producido un hecho delictivo tipificado y de carácter imprescriptible, lo propio es acudir a su depuración ante la jurisdicción competente y solo cuando, en el correspondiente proceso, se declare la existencia de tal actuación delictiva, podrán plantearse las correspondientes consecuencias en otros ámbitos distintos, pero mientras eso no ocurra no puede hacerse supuesto de la cuestión y menos en materia penal, dando por hecho la existencia de un delito que solo corresponde determinar a la jurisdicción penal. Con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución no existía un derecho a ser indemnizado por la privación singular expropiatoria proveniente de una disposición legal. La inexistencia del título jurídico para obtener indemnización en razón de unos concretos hechos causantes, que define la parte y refiere al año 1936, priva por si sola de amparo legal la pretensión indemnizatoria ejercitada. Y no puede superarse tal situación alegando que el derecho surge con la entrada en vigor de la Constitución y tiene efectos retroactivos, pues de la propia Constitución se desprende que se trata de un derecho de configuración legal, que solo resulta exigible en los términos establecidos por la ley, la cual, en ninguna de sus versiones desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ha contemplado efectos retroactivos, como tampoco lo ha hecho el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo al incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.