Los Estados no pueden requerir haberse sometido a una operación de cambio de sexo para rectificar el contenido del registro
Enviado por Editorial el Mar, 01/04/2025 - 09:11Protección de datos personales. Principio de exactitud. Derecho de rectificación. Datos relativos al sexo. Inexactitud en un registro público. Solicitud administrativa de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
Todo tratamiento de datos personales debe, en particular, cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos establecidos en el artículo 5 del RGPD, incluido el principio de exactitud, y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 de dicho Reglamento. En estas circunstancias, la actualización de los datos tratados constituye un aspecto esencial de la protección de la persona en cuestión en relación con el tratamiento de esos datos.
Un Estado miembro no puede invocar la inexistencia, en su Derecho nacional, de un procedimiento de reconocimiento jurídico de la condición de persona trans para poner obstáculos al derecho de rectificación. A este respecto, es preciso recordar que, si bien el Derecho de la Unión no menoscaba las competencias de los Estados miembros en el ámbito del estado civil de las personas y del reconocimiento jurídico de su identidad de género, estos deben respetar el Derecho de la Unión al ejercitar dicha competencia. De este modo, una normativa nacional que impide que una persona transgénero, al no reconocer su identidad de género, reúna un requisito necesario para disfrutar de un derecho protegido por el Derecho de la Unión, como, en el presente caso, el derecho consagrado en el artículo 8, apartado 2, de la Carta y concretado en el artículo 16 del RGPD, debe considerarse, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión.