Jurisprudencia de Derecho Administrativo

Jurisprudencia más novedosa de derecho administrativo.

Inconstitucionalidad de los arts. 7, 22, 23 y 25 del Decreto-ley de Andalucía 2/2020, de 9 de marzo

Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7, 22, 23 y 25 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.

El art. 7 reforma la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, dando nueva redacción a su art. 4.

Cuando la Constitución o un estatuto de autonomía establece una reserva de ley, lo que hace es proscribir el reglamento o, al menos, reducir considerablemente su juego dentro de una materia. Ahora bien, el decreto-ley, en cuanto norma con rango de ley, es un instrumento idóneo para cumplir aquella reserva legal. Otra cosa es que la reserva establecida sea a favor de una «ley del Parlamento», como ocurre en el caso del art. 131.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

La nueva formulación de los objetivos y las tareas del Consejo Audiovisual de Andalucía es en todo caso una decisión que, por afectar evidentemente a las competencias de aquella entidad, solo puede adoptar una «ley del Parlamento», de acuerdo con el art. 131.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Debe añadirse, en cualquier caso, que el precepto impugnado no realiza cambios meramente nominales o de escasa entidad o limitado alcance, pues se elimina alguna de las tareas hasta entonces legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual y se le confieren otras que o son nuevas o desarrollan o concretan las establecidas más genéricamente en la redacción originaria.

Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 20/2021

Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

De admitirse a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad se correría el riesgo de que el juicio a la ley se desarrollara ante este tribunal sin necesidad ni pertinencia alguna, pues, realizado el enjuiciamiento y pronunciado el fallo que correspondiere, el proceso a quo podría concluir sin aplicar el precepto cuestionado y en atención a razones jurídicas ajenas a su conformidad o no a la Constitución.

Contratos del sector público y ajustes en el precio de las facturas de la Administración

Contratos administrativos. Ejecución de los contratos. Pago del contrato. Plazos para el pago. Certificaciones de obra. Demora en el pago. Intereses de demora. Computo del plazo.

Se señala como de casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, determinar si el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 198.4 de la vigente Ley 9/2017 de Contratos), para el pago del precio en la ejecución de los contratos administrativos, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días para el pago del contrato. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación.

Nulidad del traspaso al País Vasco de la homologación de títulos de educación superior extranjeros

Educación. Homologación de Títulos universitarios extranjeros. Competencias estatales. Nulidad de traspaso de competencias.

Anulado en su totalidad el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco funciones y servicios en materia de homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros a un título universitario oficial español.

Concluye que, si para el Tribunal Constitucional, “la actividad administrativa de verificación de las condiciones de expedición de títulos profesionales asociados a enseñanzas universitarias ha de ser competencia exclusiva del Estado, por las mismas razones (…) ha de serlo la consistente en verificar la procedencia de la homologación de títulos universitarios extranjeros ya que requiere comprobar la enseñanza gracias a la cual se han obtenidos”.

Tratamiento jurídico de la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia

Nacionalidad española. Nacionalidad por residencia. Requisitos. Buena conducta cívica. Antecedentes penales. Denegación de nacionalidad.

La nacionalidad española se adquiere, entre otras causas, por residencia en España mediante la concesión otorgada por el Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. Se exige también que la residencia en que se basa la solicitud haya durado diez años, siendo no obstante suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o de sefardíes, y un año para los nacidos en territorio español, los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar, los sujetos a instituciones tutelares por ciudadanos o instituciones españolas durante dos años consecutivos, los casados por más de un año con español o española no separados legalmente o de hecho, los viudos o viudas de español o española, y los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. En todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

No es correcto discriminar a los concejales en la cuantía que perciben por las asistencias a comisiones

Administración Local.  Impugnación de acuerdos plenarios. Asistencia a órganos colegiados. Asignación por asistencias.

Estimado parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo plenario del consistorio que regulaba la asignación por asistencia a órganos colegiados para el año 2021.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local prevé el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a percibir indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de estas apruebe el pleno corporativo. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno.

Inconstitucionalidad parcial de las modificaciones de la LEC hechas por la Ley por el derecho a la vivienda

Inconstitucionalidad parcial de las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil hechas por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 c) y 7 del art. 439 y de los apartados 1 y 2 del art. 655 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta, apartados 2 y 6, de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Y se extiende, por conexión o consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad al inciso del art. 685.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la disposición final quinta apartado 8 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que se indica en el fundamento jurídico 7 de la sentencia.

Inconstitucionalidad de la reducción del justiprecio por el art. 15.4 de la Ley de Cataluña 1/2022

Inconstitucionalidad de un inciso del artículo 15.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022.

El recurso cuestiona el inciso «y de que, de conformidad con el artículo 49.3 del texto refundido de la Ley del suelo y de rehabilitación urbana, el contenido del derecho de propiedad se reduce en un 50 por 100 de su valor, cuya diferencia corresponde a la administración expropiante» del artículo 15.4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

El precepto impugnado establece una regla especial de valoración aplicable en el procedimiento de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la vivienda (o «expropiación-sanción» como se denomina por la doctrina a esta institución), en virtud de la cual, en estos casos, el valor de la propiedad se reduce en un 50 por 100.

Responsabilidad del avalista en un contrato administrativo de obras por incumplimiento o vicios ocultos

Contratación administrativa. Contrato de obras. Resolución por incumplimiento. Vicios ocultos. Responsabilidad del avalista.

La sentencia aborda la cuestión de si es extensible al avalista la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista (artículo 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), y cuál es el momento en que se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, si en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de su existencia.

Aunque la sentencia recurrida utiliza en algún momento y de manera impropia la expresión vicios ocultos, lo cierto es que la Sala sentenciadora no se está refiriendo a un supuesto de esa índole -vicios ocultos advertidos con posterioridad a la expiración del plazo de garantía- sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza. Y aunque la sentencia que resuelve el recurso de apelación no lo precisa, todo indica, por las consideraciones que expone sobre el contenido de los preceptos que cita, que se está refiriendo a los artículos 110 y 213.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, siendo así que ninguno de dichos preceptos se refiere a los vicios ocultos.

Expropiación forzosa de suelo rural destinados a base militar y justiprecio conforme a la renta real del arrendamiento

Expropiación forzosa. Fincas rurales. Valoración de fincas. Justiprecio. Capitalización de rentas.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "determinar la valoración a efectos expropiatorios de terrenos en situación básica de suelo rural, en los que se ubica una base militar, previamente arrendados a la Administración expropiante.

La situación de los terrenos a efectos de su valoración expropiatoria es la de situación básica "suelo rural". Los recurrentes son los titulares de los terrenos expropiados que, en el momento de la expropiación, tenían arrendados al Ministerio de Defensa, persiguiendo la expropiación mantener en los mismos la base militar. Los recurrentes, en su calidad de arrendadores, percibían por ese arrendamiento una renta de 1,04 euros/ m2 anuales del Ministerio de Defensa (que es, además, la Administración expropiante). Por otra parte, no cabe cuestionar que la actividad desarrollada en esos terrenos -base militar- es conforme al ordenamiento ya que en el presente supuesto la legislación canaria sí menciona expresamente un posible uso militar del suelo rural.

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