Competencia judicial, ley y procedimiento aplicable a las obligaciones alimenticias en el ámbito de la unión europea

En el presente trabajo se analiza el sistema de reclamación de prestaciones alimenticias en el ámbito de la Unión Europea llevado a cabo por el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008. A través de este instrumento se pretende llevar a cabo una regulación integral de la materia, que va desde la determinación de la ley aplicable hasta el establecimiento de un completo sistema de cooperación entre autoridades centrales. Sistema que, aunque puede considerarse innovador y adelantado en el ámbito de la cooperación jurídica internacional, precisa de una abundante labor interpretativa, especialmente en lo que respecta al ámbito material, ley aplicable y competencia judicial internacional.

Juan Alberto Rojas Corrales
Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Cádiz.
Punto de Contacto de la Red Judicial Europea.
Punto de Contacto de la Red de Expertos en Cooperación Jurídica
Internacional de Letrados de la Administración de Justicia

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1. Introducción

Aunque no se puede decir que en el ámbito europeo exista un derecho de familia propio, ni que haya habido una agenda común dentro de la Unión Europea para regular esta materia, sí se puede sostener que esta materia ha sido objeto de atención preferente dentro del proceso de armonización de las legislaciones de los distintos integrantes de la Unión Europea. La finalidad específica de esta regulación ha sido unificar las legislaciones nacionales en materia de competencia, reconocimiento y ejecución, respetar la autonomía de la voluntad de las partes y suprimir la exigencia de exequator, garantizando así la ejecución de las resoluciones dictadas en otros Estados miembros.

Dentro de esta actividad legislativa en torno al derecho de familia, la regulación ha sido especialmente intensa en materia de alimentos por la trascendencia derivada del incumplimiento de este tipo de obligaciones, ya que se trata de una cuestión en la que con mucha frecuencia, aunque no siempre, se ven involucrados menores, lo que justifica que nos encontremos ante una de las materias que más atención ha recibido por parte del derecho internacional en general y el derecho europeo en concreto.

2. Regulación

Las prestaciones alimenticias han sido reguladas en múltiples instrumentos internacionales y europeos, diversidad legislativa que convierte el estudio del derecho de obligaciones alimenticias en una tarea compleja. Aunque el presente trabajo se centra en el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, es imprescindible tener en cuenta también otros instrumentos aplicables en el ámbito europeo, como el Convenio de Lugano II, de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, del que son parte Dinamarca, Suiza, Noruega e Islandia, y son aplicables las decisiones en materia de alimentos procedentes de estos países y la Unión Europea. Así como el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y el Convenio de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. Instrumento este último de especial importancia, puesto que el Reglamento (CE) 4/2009 establece dos regímenes jurídicos distintos según los Estados afectados hayan suscrito o no dicho protocolo.

Centrándonos en el ámbito estrictamente europeo, en un primer momento las normas relativas a la competencia, el reconocimiento y la ejecución en materia de obligaciones de alimentos dentro de la entonces Comunidad Europea se incluyeron en el Reglamento Bruselas I. De acuerdo con dicha norma, la competencia para conocer de estas cuestiones correspondía a los tribunales del Estado donde se encontraba el domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos. Sistema este que funcionaba relativamente bien para obtener un rápido pronunciamiento sobre la materia, pero que tenía el inconveniente de que, una vez obtenida la resolución sobre alimentos, era preciso recurrir a un proceso para obtener el reconocimiento y ejecución de la misma en el país donde tuviera su domicilio el deudor de alimentos.

Esta necesidad de obtener un posterior reconocimiento de la resolución de alimentos resultaba difícil para muchos acreedores, puesto que estos necesitaban imperiosamente que la resolución se ejecutara de forma rápida y eficaz, para obtener un pronto pago de esas obligaciones de alimentos, ya que las mismas están destinadas a garantizar su subsistencia cotidiana. Problema que, como es fácilmente comprensible, se agudizaba cuando los beneficiarios de las prestaciones alimenticias eran menores.

Estas dificultades motivaron que, ya desde el 2005, se planteara la necesidad elaborar un reglamento europeo en materia de obligaciones alimenticias. Si bien antes de que estas negociaciones dieran frutos se aprobó, en el seno de la Conferencia de La Haya, el Convenio de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos, que fue ratificado por la Unión Europea en 2014 y entró en vigor para todos los Estados miembros con la excepción de Reino Unido y Dinamarca.

Finalmente, los trabajos en el marco de la Unión Europea dieron lugar al Reglamento (CE) 4/2009, que se aplica a todos los países miembros de la Unión Europea. No obstante, Dinamarca comunicó, con fecha de 14 de enero de 2009, su decisión de implementar el contenido de este reglamento en la medida en que dicha norma modifica el Reglamento (CE) 44/2001. Si bien excluyó de esta decisión las disposiciones de los capítulos III y VII, relativas a la ley aplicable y a la cooperación administrativa entre autoridades centrales, y las disposiciones del artículo 2 y el capítulo IX, que son aplicables solo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia. Exclusiones de gran importancia, especialmente la primera ya que se refiere a las cuestiones relativas a ley aplicable y la cooperación administrativa entre autoridades centrales, materias que son de una importancia capital puesto que configuran el más completo mecanismo implementado por dicha norma para lograr con rapidez y eficacia el cobro de prestaciones alimenticias en el ámbito europeo.

3. Objetivo del reglamento

El objetivo fundamental del reglamento es permitir que un acreedor en un Estado miembro pueda, de forma fácil y eficaz, lograr el cobro de alimentos a un deudor que se encuentra en otro Estado miembro. Objetivo que, a pesar de su sencilla formulación, implica la necesidad de regular materias tan complejas como la competencia, conflictos de leyes, reconocimiento y fuerza ejecutiva, procedimiento de ejecución, asistencia jurídica y cooperación entre autoridades centrales.

Todo ello convierte al Reglamento (CE) 4/2009 en un mecanismo complejo, cuya real operatividad es compleja y que supone todo «un desafío para la destreza de cualquier operador jurídico que afronte su aplicación» (Forcada Miranda, 2016).

4. Ámbito material

El Reglamento (CE) 4/2009 se aplica a todas las obligaciones relacionadas con alimentos que derivan de relaciones familiares, parentesco, matrimonio o afinidad. Si bien este instrumento no contiene una definición de concepto ni de lo que debe entenderse por prestaciones alimenticias, así como tampoco especifica cuáles son esas relaciones familiares en cuyo seno deben tener su origen dichas obligaciones. Criterio que también acogió el Reglamento de Bruselas I y que tiene su razón de ser en la complejidad de establecer un concepto de prestación alimenticia comprensiva de todas las modalidades que este tipo de prestación puede presentar en los distintos Estados europeos.

Tampoco encontramos una definición de prestación alimenticia fuera del ámbito europeo, ni en los convenios de La Haya o de Nueva York. Aunque se puede destacar que, en el artículo 8 del Convenio de La Haya de 1973, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimentarias, se introdujo expresamente una disposición aclarando la aplicabilidad de dicho convenio a las obligaciones alimentarias entre esposos divorciados. Inclusión que tampoco aclara el concepto, sino más bien lo contrario, ya que se produjo precisamente por el carácter dudoso de esta prestación entre excónyuges, que puede tener carácter alimenticio en algunos ordenamientos jurídicos, mientras que para otros tiene carácter indemnizatorio.

Precisamente uno de los problemas fundamentales a la hora de establecer el concepto de prestaciones alimenticias consiste en determinar si deben incluirse las prestaciones económicas entre excónyuges. Al respecto, en nuestro derecho, la pensión compensatoria no se incluye dentro del derecho de alimentos entre parientes ya que ambas prestaciones gozan de naturaleza jurídica diferente. La pensión compensatoria nace de una situación de desequilibrio económico patrimonial como consecuencia del divorcio, sin que se exija que el acreedor sufra carencias para sufragar sus necesidades básicas ni que el beneficiario se encuentre en una situación de necesidad. Mientras que la prestación alimenticia, propiamente dicha, nace con la única finalidad de cubrir esas necesidades.

También en contra de su inclusión dentro de las obligaciones alimenticias, se ha sostenido que el nuevo instrumento normativo establece un título ejecutivo europeo procesalmente privilegiado para las obligaciones alimenticias de países vinculados al Protocolo de La Haya de 2007, lo que implica que este privilegio debe entenderse referido únicamente a los alimentos propiamente dichos, por lo que difícilmente puede considerarse incluidas prestaciones como las pensiones compensatorias que en muchos ordenamientos jurídicos presentan un carácter patrimonial privado.

A favor de la inclusión de este tipo de prestaciones dentro del ámbito del Reglamento (CE) 4/2009 se ha sostenido que para este las obligaciones alimenticias constituyen un concepto propio y autónomo del derecho europeo, que precisamente tiene la finalidad de facilitar la aplicación de la normativa comunitaria en todos los países de la Unión Europea1. Concepto que ha sido objeto de una intensa interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europa y respecto al cual se puede afirmar que acoge una acepción amplia del concepto de prestación alimenticia. Así, el alto tribunal europeo ha señalado que dentro de este concepto se deben incluir no solo las prestaciones compensatorias por desequilibrio económico derivadas de un divorcio2, sino también las prestaciones legalmente establecidas con la finalidad de sufragar las necesidades económicas de ciertos individuos y que se imponen sobre personas o parientes con mayores recursos3.

En este sentido, en la STJCE de 6 de marzo de 1980, asunto C-120/79, L. de Cavel contra J. de Cavel, el Tribunal asimiló la «prestación compensatoria» tras un divorcio prevista por el derecho francés como una obligación alimentaria, ya que consideró que fue establecida en razón de recursos y necesidades recíprocos. Y la STJCE de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/95, Van den Boogaard c. P. Laumen, decidió que:

Una resolución, dictada en el contexto de un proceso de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su excónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias […] en la medida en que tenga por objeto garantizar la manutención de dicho excónyuge.

En cambio, sí se definen en el Reglamento (CE) 4/2009 los conceptos de acreedor y deudor de alimentos, estableciendo que debe considerarse acreedor «toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos» y deudor «toda persona física que deba o a quien se reclamen los alimentos».

Concepto que, pese al tenor literal de la definición, debe entenderse ampliado, en virtud del artículo 64 a «los organismos públicos que tengan el derecho de actuar en lugar de la persona a quien se deba el pago de alimentos o a solicitar un reembolso por las prestaciones suministradas al acreedor a título de alimentos». De forma que se puede señalar que las disposiciones del Reglamento (CE) 4/2009 son aplicables en el marco de una acción de repetición ejercitada por un organismo público, en el caso de que este haya asumido el pago de dichos alimentos en sustitución del deudor de los mismos. Concediéndose al organismo público, subrogado en los derechos del acreedor de alimentos, la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del acreedor para garantizar la eficacia del cobro de los créditos alimenticios internacionales4.

5. Competencia

Para determinar el órgano judicial competente para conocer de una reclamación de alimentos el Reglamento (CE) 4/2009 establece un sistema dual, ya que además de establecer directamente cuáles son órganos judiciales competentes, fijando en su artículo 3 fin unas reglas de competencia generales, también acoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes implicadas, permitiéndoles fijar el órgano judicial competente de forma convencional.

Así, en primer lugar, las partes pueden ponerse de acuerdo sobre el órgano jurisdiccional competente para resolver cualquier controversia presente o futura en materia de obligación de alimentos que pueda suscitarse entre ellas. Siempre que no se trate de controversias relativas a obligaciones de alimentos respecto de menores de 18 años, en cuyo caso son de aplicación imperativa las reglas de competencia directa. Desde el punto de vista formal, se exige que el acuerdo de elección del foro se celebre por escrito, considerándose como tal cualquier transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo. La competencia así fijada será exclusiva, salvo pacto contrario entre las partes.

En segundo lugar, cuando se trate de obligaciones alimenticias en favor de menores de 18 años o no exista convenio previo entre las partes, la competencia corresponderá a uno de los siguientes órganos:

  • El órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del deudor de alimentos.
  • El órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos.
  • El órgano jurisdiccional que, de acuerdo con su propia ley, goce de competencia para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria a esa acción.
  • El órgano jurisdiccional que, de acuerdo con su propia ley, goce de competencia para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental cuando la demanda de alimentos sea accesoria de esa acción.

Cuando la demanda en reclamación de alimentos para un menor de edad se interponga por el progenitor en su nombre, será la residencia habitual del menor la que se deba tener en cuenta, ya que se considera que es el menor el acreedor de alimentos, con independencia de que el demandante sea el progenitor actuando en su nombre y representación.

Además, debe tenerse en cuenta que el concepto de residencia habitual tiene que interpretarse de forma más fáctica que jurídica, por lo que, en la práctica, bastará con acreditar al tribunal competente cuál es el lugar del Estado miembro en el que, efectivamente, el menor tenga su centro social de vida. Así, por ejemplo, en caso de traslado legal de residencia, si un menor de edad acreedor de alimentos está escolarizado en un Estado donde también tiene su pediatra habitual, su entorno social de amigos y donde, en definitiva, desarrolla de hecho su vida junto con el progenitor custodio, no importa que el empadronamiento del menor y del progenitor con el que convive no se haya actualizado y conste en otro país, pues se deberá tener en cuenta lo que de hecho se desarrolla y pueda probarse.

Finalmente, se establecen con carácter subsidiario otras normas importantes sobre competencia:

  • Si el demandado comparece ante un órgano jurisdiccional sin impugnar su competencia, dicho órgano judicial será competente.
  • Se establece una competencia subsidiaria en favor del órgano de nacionalidad común de las partes para aquellos casos en que ningún otro órgano resulte competente por aplicación de las normas del propio Reglamento ni del Convenio de Lugano de 2007.
  • Finalmente, se establece un forum neccesitatis excepcional en favor de cualquier órgano judicial que tenga conexión suficiente con el pleito, si no hay ningún órgano jurisdiccional competente en otro Estado miembro y el procedimiento no se puede emprender en un tercer Estado.

También en materia de competencia es preciso examinar las relaciones de estos foros de competencia con las normas de producción interna. Dentro de nuestro derecho, la cuestión aparece regulada en el artículo 22 quáter f) de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que dispone que:

En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.

Sin embargo, esta regla, al igual que todas las provenientes de los ordenamientos jurídicos internos de los países, no es aplicable para determinar la competencia de los tribunales españoles en materia de obligaciones alimenticias en el ámbito de la Unión Europea, materia en la que siempre se aplicará el Reglamento 4/2009, y no el artículo 22 quáter de la LOPJ, de forma que, si un tribunal español no tiene competencia atribuida por dicho reglamento o por el Convenio de Lugano II, debe declararse de oficio incompetente, en virtud del artículo 10 de dicha norma, que dispone que «el órgano jurisdiccional de un Estado miembro al que se haya recurrido para un asunto respecto del cual no sea competente en virtud del presente reglamento se declarará de oficio incompetente».

Finalmente, hay que señalar que el Convenio de Lugano II regula las relaciones de competencia entre Estados parte en el mismo5 y las relaciones jurídicas entre estos tres países y los Estados de la UE.

6. Determinación de la ley aplicable

En materia de ley aplicable el propio Reglamento (CE) 4/2009 se remite al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, disponiendo en su artículo 15 que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con el dicho protocolo.

Fijación de ley aplicable que el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, lleva a cabo mediante el establecimiento de una regla general con una serie de supuestos especiales, a la vez que se permite a las partes fijar convencionalmente la ley aplicable a las controversias que sobre prestaciones alimenticias surjan entre ellas. Criterios que se establecen en cascada y con carácter excluyente, de forma que, en primer lugar, se fijará la ley aplicable atendiendo a los de las partes, en defecto de acuerdo se fijará conforme a la regla general y, finalmente, se aplicará una norma especial para las prestaciones alimenticias existentes entre cónyuges o excónyuges.

Como se ha dicho, el criterio convencional es el preferente, ya que se considera que reduce los costes del procedimiento y favorece la seguridad jurídica y previsibilidad de las obligaciones de las partes. Así pues, se permite a las partes designar la ley aplicable a un litigio con carácter previo o posterior a su iniciación, salvo que se trate de menores de dieciocho años o personas con una disminución o una insuficiencia de sus facultades personales. Desde el punto de vista formal, se exige que este acuerdo se produzca por escrito, fechado y firmado por las partes, considerándose que cumple el requisito de escritura siempre que conste en cualquier soporte que pueda ser objeto de posterior consulta.

El artículo 3 del Protocolo de La Haya contiene la norma general de este instrumento, según la cual, salvo disposición en contrario, la ley aplicable será la de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Criterio que facilita la resolución del conflicto, ya que hace coincidir a la ley aplicable con el tribunal competente, de forma que este aplicará su propia normativa.

No obstante, con la finalidad de evitar consecuencias manifiestamente injustas o irrazonables, la regla de residencia habitual no se aplica a obligaciones alimenticias entre cónyuges o excónyuges si una de las partes impugna la legislación de la residencia habitual del acreedor y la ley de otro Estado guarda una relación más estrecha con el matrimonio, caso en que se aplicará esta última legislación. En este sentido, cabe señalar que, en Sentencia de 12 mayo de 2015, la Audiencia Provincial de Barcelona aplicó este criterio a un supuesto que afectaba a dos excónyuges con nacionalidad alemana y con residencia habitual en España y, en aplicación de esta norma, declaró aplicable la ley alemana, pues ambos eran alemanes, casados en Alemania, con hijos adoptados en Alemania y divorciados con arreglo al derecho alemán, por lo que la vinculación con la ley alemana estaba más que justificada.

Tratándose de alimentos entre parientes, el deudor puede oponerse a una pretensión de un acreedor sobre la base de que no existe tal obligación según la ley del Estado de residencia habitual del deudor ni según la ley del Estado de nacionalidad común de las partes.

7. Reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de alimentos

En materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de alimentos, el Reglamento (CE) 4/2009 regula un doble sistema, en función de si los Estados implicados hayan suscrito o no el protocolo de La Haya de 2007, ya que para los que lo hayan hecho se establece un sistema de reconocimiento automático, mientras que para los segundos se mantiene la exigencia de un procedimiento de exequator para obtener tal reconocimiento.

A. Países vinculados por el protocolo de La Haya de 2007

En estos casos, el reconocimiento y ejecución de la resolución de alimentos es automático y no precisa de procedimiento alguno para lograr tal eficacia. De forma que, si una persona obtiene una resolución en un Estado vinculado por el protocolo de La Haya de 2007 en la que se reconoce una pensión de alimentos a favor de un menor de edad y el deudor de alimentos, obligado al pago, reside en otro Estado vinculado por dicho instrumento, donde trabaja y tiene todos sus bienes, la resolución podrá ser ejecutada directamente en este último país y será para el juez de este Estado como cualquier otra resolución dictada en su mismo Estado.

No obstante, el hecho de que no necesite de ningún procedimiento específico, ni para su reconocimiento ni para otorgarle fuerza ejecutiva, y que la misma se ejecute de la igual forma que las resoluciones nacionales, no implica que en dicho procedimiento de ejecución el deudor de alimentos no pueda defenderse. Posibilidad de defensa que se articula a través de un doble mecanismo consistente, de un lado, en la posibilidad de obtener un reexamen de la resolución de alimentos y, de otro, en la facultad de oponerse a la ejecución u obtener la suspensión de la misma.

El reexamen de la resolución podrá solicitarse ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen cuando el deudor de alimentos no haya comparecido ante él y cuando concurra una de las siguientes circunstancias:

  1. Que el escrito de interposición de la demanda o documento equivalente no se le haya notificado con antelación suficiente y de manera tal que haya podido organizar su defensa.
  2. Que no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias, ajenas a su responsabilidad.

Posibilidad de reexamen que tampoco será de aplicación cuando, pudiendo el deudor de alimentos haber recurrido la resolución de alimentos, no lo haya verificado. El reexamen deberá solicitarse por el deudor en un plazo máximo de 45 días; si fuera desestimada la petición, la resolución seguirá en vigor, y si el reexamen se considerase justificado, la resolución quedará nula y sin efecto.

En materia de oposición a la ejecución, y con la finalidad de acelerar la ejecución de resoluciones de un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 en otro Estado miembro, se limitan los motivos de denegación o suspensión de la ejecución que puede alegar el deudor debido al carácter transfronterizo de los créditos alimenticios. Si bien esta limitación no excluye los motivos de denegación o suspensión previstos por el derecho nacional, siempre que no sean incompatibles con los que se indican en el Reglamento (CE) 4/2009.

Siendo el procedimiento para la ejecución el previsto en el derecho nacional y admitiéndose, como se acaba de exponer, la invocación de los motivos de oposición nacionales, se ha planteado en nuestro país la cuestión de si una demanda ejecutiva fundada en una resolución dictada en otro Estado debe considerarse como un título judicial o no judicial, ya que los motivos de oposición son distintos en uno y otro caso. En este sentido, el artículo 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) dispone que:

Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

En cambio, si se considera que nos encontramos ante un título no ejecutivo judicial, serían aplicables los motivos de oposición previstos en el artículo 557 para los títulos contenidos en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 5176.

Al respecto, considero que, debiendo darse a las resoluciones dictada en los países firmantes del Protocolo de La Haya de 2007, el mismo tratamiento que a las resoluciones dictadas en el país en el que solicita la ejecución, en nuestro país debe considerarse que son de aplicación únicamente los motivos de oposición nacionales previstos en el artículo 556 para los títulos judiciales. Motivos a los que habría sumar los previstos por el artículo 21 del Reglamento (CE) 4/2009, que son:

  1. Que el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito, ya sea en virtud del derecho del Estado miembro de origen o en virtud del derecho del Estado miembro de ejecución, si este estableciera un plazo de prescripción más largo.
  2. Que la resolución de origen fuera incompatible con una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución o con una resolución dictada en otro Estado miembro o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución.

Como se ha dicho, también se regula en el Reglamento (CE) 4/2009 la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución cuando se haya interpuesto una solicitud de reexamen de la resolución en el Estado miembro de origen y cuando por el órgano judicial del Estado de origen que dictó la resolución se haya suspendido dicha ejecución.

En el artículo 20 se regulan los documentos necesarios para solicitar la ejecución de la resolución en otro Estado miembro, lo que resulta interesante conocer a efectos prácticos y que son:

  1. Una copia de la resolución que reúna las condiciones necesarias para establecer su autenticidad.
  2. El extracto de la resolución expedido por el órgano jurisdiccional de origen mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo I del propio Reglamento 4/2009.
  3. Si ha lugar, un documento que establezca el estado de los atrasos y que indique la fecha en que se efectuó el cálculo.
  4. Si ha lugar, la trascripción o traducción del contenido del formulario mencionado en la letra b) en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si este tuviera varias lenguas oficiales, en la lengua o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que deba ejecutarse, conforme al derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado que puede aceptar.

En ningún caso las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución pueden exigir al demandante que presente traducción de la resolución, salvo que se impugne la ejecución de la resolución.

B. Países no vinculados por el protocolo de La Haya de 2007

Cuando se trata de una resolución de alimentos dictada por un país no vinculado por el Protocolo de La Haya, es preciso distinguir entre el reconocimiento y ejecución propiamente dicha de la resolución.

Así, para el reconocimiento no se necesita procedimiento alguno, aunque se denegará dicho reconocimiento por los motivos establecidos en el artículo 24, que son:

  1. Que el reconocimiento de esa resolución resulta contrario al orden público del Estado en que se solicita la ejecución.
  2. Si se trata de una resolución que se ha dictado en ausencia del demandado.
  3. Si la resolución que se pretende reconocer es incompatible con otra que se haya dictado en el Estado donde se pretende su reconocimiento.
  4. Si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el mismo.

La fuerza ejecutiva está supeditada a que se reconozca dicha cualidad a la resolución de alimentos, lo que deberá verificarse conforme al procedimiento establecido en el derecho nacional del Estado de ejecución, limitándose al respecto el Reglamento (CE) 4/2009 a regular aspectos concretos que deben respetarse, tales como los documentos que deben acompañarse (art. 28), el plazo de 30 días en que debe otorgarse la fuerza ejecutiva o la facultad de la parte frente a la que se solicite la ejecución de formular alegaciones.

8. Procedimiento de ejecución

Una vez obtenido el reconocimiento de la fuerza ejecutiva o presentada la solicitud de ejecución, cuando no sea preciso el reconocimiento de tal carácter, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el derecho nacional del Estado miembro de ejecución. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en dicho Estado miembro de ejecución.

También debe tenerse en cuenta que, una vez fijada la competencia de los órganos judiciales españoles, será de aplicación lo previsto en el artículo 545 de la LEC, que dispone que:

1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por letrados de la Administración de justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho del juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
3. Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el juzgado de primera instancia del lugar que corresponda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el juzgado de primera instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II del libro I.
Debiendo considerarse que en el presente caso sería de aplicación lo previsto en este último apartado por imposibilidad material de aplicar los dos primeros números, ya que
la resolución no ha sido dictada por ningún órgano español, ni estamos en presencia
de una resolución arbitral o acuerdo de mediación.
Con la excepción, a su vez, de que se trate de una demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Central Española, conforme a lo previsto en el propio reglamento, caso en el que, por aplicación del artículo 15 de la Ley 52/1997, de asistencia jurídica del Estado, la competencia corresponderá a los juzgados de primera instancia correspondientes a la capital de provincia del domicilio del deudor de alimentos.

9. Cooperación entre autoridades centrales

No obstante la eficacia de los instrumentos recogidos en el Reglamento 4/2009, el legislador comunitario, al igual que el de la Conferencia de La Haya, era consciente de que para garantizar el cobro de prestaciones alimenticias transfronterizas no era suficiente la creación de instrumentos jurídicos, sino que era preciso implementar mecanismos de cooperación administrativa que complementaran aquellos.

Este mecanismo se basa en las autoridades centrales designadas por los Estados miembros, a las que se encomiendan una serie de funciones mucho más amplias de las que normalmente se atribuyen a las mismas en los instrumentos de cooperación jurídica internacional. Funciones entre las que podemos distinguir algunas tradicionales, como son las de cooperar entre sí intercambiando información general y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos países, junto con otras funciones más innovadoras.

En el primer aspecto se les asignan una serie de funciones generales, como son:

  1. Cooperar entre sí, en particular mediante el intercambio de información, y promover la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros para alcanzar los objetivos del presente reglamento.
  2. Tratar de resolver, en la medida de lo posible, las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del presente reglamento.

Con carácter más innovador, se les atribuye la función de transmitir y recibir las solicitudes de obtención, reconocimiento o ejecución de resoluciones de alimentos, así como la de iniciar o facilitar la iniciación de procesos sobre esas solicitudes. Y para facilitar el ejercicio de dichas funciones se les permite adopta las siguientes medidas:

  1. Conceder o facilitar la concesión del beneficio de justicia gratuita, cuando las circunstancias lo requieran.
  2. Ayudar a localizar al deudor o al acreedor.
  3. Facilitar la obtención de información pertinente sobre los ingresos y, en caso necesario, sobre el patrimonio del deudor o del acreedor, incluida la localización de sus bienes.
  4. Promover las soluciones amistosas a fin de obtener el pago voluntario de los alimentos, recurriendo, cuando sea apropiado, a la mediación, la conciliación o mecanismos análogos.
  5. Facilitar la ejecución continuada de las resoluciones en materia de alimentos, incluido el pago de atrasos.
  6. Facilitar el cobro y la transferencia rápida de los pagos de alimentos.
  7. Facilitar la obtención de pruebas documentales y de otro tipo.
  8. Proporcionar asistencia para determinar la filiación cuando sea necesario para el cobro de los alimentos.

En definitiva, se les encomienda la tarea de prestar ayuda a los acreedores y deudores de alimentos, a fin de que puedan hacer valer sus derechos en otros Estados miembros, incluso mediante la presentación de solicitudes de reconocimiento, de carácter ejecutorio y de ejecución o de modificación de las resoluciones existentes, y de solicitudes para obtener una resolución de alimentos cuando se carezca de la misma.

En la práctica ello implica que un acreedor de alimentos se pueda dirigir a la autoridad central designada por su Estado de residencia para que este le preste la asistencia necesaria para obtener o ejecutar una resolución de alimentos en el Estado de residencia del deudor. Pudiendo incluso transmitir dichas solicitudes a la autoridad central de este último Estado, a fin de que esta inicie los procedimientos pertinentes según su propia legislación nacional, con el fin de obtener el cobro de alimentos y remitir el importe obtenido directamente al acreedor de alimentos.

Igualmente, con el fin de facilitar las reclamaciones, desde el punto de visa del solicitante, se garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, desde el punto de las autoridades centrales, los Estados miembros están obligados a velar por que sus autoridades centrales tengan acceso a los datos de que dispongan las autoridades públicas o administraciones, aunque las concretas modalidades de dicho acceso quedan a criterio de cada Estado miembro.

10. Conclusiones

  • El derecho de familia ha sido objeto de atención preferente dentro del proceso de armonización de las legislaciones de los distintos países integrantes de la Unión Europea, especialmente la materia de reclamación y ejecución de prestaciones alimenticias.
  • La regulación de la materia en el ámbito de la Unión Europea se encuentra fundamentalmente en el Reglamento (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que contiene dos regímenes jurídicos según los Estados miembros hayan suscrito o no Protocolo de La Haya de 2007.
  • El objetivo fundamental del Reglamento Europeo (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, es permitir que un acreedor en un Estado miembro puede, de forma fácil y eficaz, lograr el cobro de alimentos frente a un deudor que se encuentra en otro Estado miembro.
  • El Reglamento Europeo (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, se aplica a todas las obligaciones de alimentos que derivan de relaciones familiares, parentesco, matrimonio o afinidad, conceptos que no se definen por la norma, debiendo considerarse, en todo caso que se trata de conceptos autónomos del derecho europeo que han sido configurados fundamentalmente por la jurisprudencia del TEJUE.
  • La competencia judicial internacional se fija principalmente atendiendo al criterio de residencia habitual del deudor de alimentos, aunque también se permite su fijación convencional.
  • Salvo disposición en contrario, la ley aplicable será la de la residencia habitual del acreedor de alimentos conforme a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 2007, al que se remite el Reglamento (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008.
  • Tratándose de países vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, el reconocimiento y ejecución de la resolución de alimentos es automático y no precisa de procedimiento alguno para lograr tal carácter.
  • Cuando se trata de una resolución de alimentos dictada por un país no vinculado por el Protocolo de La Haya, aunque el reconocimiento es automático, es preciso que se reconozca la fuerza ejecutiva de dicha resolución.
  • El procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el derecho del Estado miembro de ejecución.
  • Para garantizar el cobro de prestaciones alimenticias transfronterizas se implementan mecanismos de cooperación administrativa únicos dentro de la cooperación jurídica internacional.

Referencias bibliográficas

  • Pérez-Olleros Sánchez-Bordona, F. J. (2016). Pensión de alimentos en favor de los hijos. Asociación Española de Abogados de Familia.
  • Campoy Miñarro, M. (2016). Cuestiones periféricas de derecho de familia. Repertorio Científico-jurídico del Centro de Estudios Jurídicos. Ministerio de Justicia.
  • Forcada Miranda, F. (2016). Competencia de los tribunales españoles en derecho de Familia: procedimientos, ejecuciones, normas, convenios y Reglamentos aplicables y la nueva ley de cooperación Jurídica internacional en materia civil. Repertorio
  • Científico-jurídico del Centro de Estudios Jurídicos. Ministerio de Justicia.

1 Considerando 11 del Reglamento 4/2009.

2 STJCE de 6 de marzo de 1980, asunto C-120/79, De Cavel c. De Cavel, y STJCE de 27 de febrero de 1997 (Sala Quinta), asunto C-220/95, Antonius van den Boogaard c. Paula Laumen.

3 STJ (Sala Sexta) de 20 de marzo de 1997, asunto C-295/95, Jackie Farrell c. James Long.

4 STJ (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2021, asunto C-277/20, U. M. c. H. W.

5 Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza.

6 Concretamente, podrá oponerse alegando: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.