Inclusión del IVA en el valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales a efectos de los delitos contra el patrimonio
Delito de hurto. Valor de lo hurtado. Inclusión del IVA.Un sector doctrinal diferencia entre "precio de venta al público" y "el total a pagar" que agrega a la primera partida el importe del IVA, lo que implica que deberá deducirse dicho importe del precio en los casos de sustracción del bien a efectos de considerar el delito de hurto o robo, al no producirse el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto.
Pero esa consideración del valor de la mercancía sustraída de cara a la responsabilidad civil no puede equipararse al valor por el que se mide la punición de la conducta., por lo que debe acogerse la postura favorable a su inclusión; es decir, el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.
El valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito. (Vid. STS, Sala de lo Penal, de 23 de diciembre de 2013, núm 1015/2013, en el mismo sentido).
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 9 de mayo de 2017, Rec. n.º 2188/2016)