Desestimación de la pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad solicitada por la madre en el proceso de divorcio
Divorcio. Pensión de alimentos a favor de hijos mayores de edad pedida por la madre. Interpretación del art. 93.2º CC. Inexistencia de convivencia familiar. Autonomía de los hijos. La posibilidad que establece el art. 93.2º CC de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. En consecuencia, el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el mencionado artículo, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Este tipo de convivencia no se da en el presente caso, ya que los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación, y aunque ello no sería suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio, sí el hecho de que gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. Son cotitulares, junto a sus padres, de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, ingresándose en cuentas corrientes propias. Lo pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de ellos. Lo anterior no se compadece con una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos. Por el contrario, lo aquí pretendido se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de aplicación el art. 93.2º CC.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de marzo de 2017, recurso 217/2015)