Legitimación del precarista para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual
Comunidad de propietarios. Daños causados en inmueble por obras en terraza. Responsabilidad extracontractual. Acción de resarcimiento ejercitada por la precarista. Legitimación. Valoración de daños. La condición de precarista legitima a la actora, como perjudicada por los daños causados por las obras, para ejercitar la acción fundamentada en el art. 1902 CC en relación con el resarcimiento de los causados en el continente, es decir, en el inmueble mismo, teniendo legitimación como propietaria para reclamar también por los sufridos por los bienes muebles afectados por el agua, que estaban ubicados en el piso. No ocurre lo mismo respecto de los daños causados en la parte de la fachada que delimita el inmueble. Cuando el titular dominical de un piso ubicado en un edificio en régimen de propiedad horizontal cede la posesión inmediata a un tercero, sea con base en un título obligacional o real, sea como mero precarista, le está cediendo también la posesión de los elementos comunes necesarios para su adecuado disfrute. Sin embargo, parece excesivo ampliar la legitimación activa de tales poseedores para reclamar resarcimiento de los daños cuando se trata de los sufridos por elementos comunes del edificio. La legitimación corresponde en este caso a la Comunidad de Propietarios y a los comuneros, en defensa de los intereses comunes, lo que no ha de hacerse constar de manera explícita en la demanda y puede presumirse si la Comunidad no manifiesta oposición, pero no al mero precarista. En consecuencia, la demandante-apelada carece de legitimación activa para reclamar el resarcimiento de los daños causados por las filtraciones de agua en la parte de la fachada correspondiente al piso que habita, por lo que en ningún caso podrá incluirse en el quantum indemnizatorio la cantidad de dinero por este concepto. En cuanto a la valoración de los daños, no le es exigible al perjudicado por una acción u omisión ajena que encaje en los parámetros del art. 1902 CC adelantar con sus propios medios económicos la sustitución de los elementos patrimoniales dañados que no puedan ser reparados o cuya reparación sea antieconómica. No se condiciona el reconocimiento de ese derecho de crédito a que el perjudicado abone previamente y justifique la reparación del daño, y solo entonces pueda repetir su pago contra el responsable, lo único relevante es determinar la valoración económica de ese daño patrimonial sufrido.