Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Inscripción registral del concurso de la propietaria del buque
Registro de Bienes Muebles. Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Plazo. Vencimiento de la acción hipotecaria. Falta de anotación expresiva del concurso de la propietaria del buque. Para que el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación. La anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo. Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación. Y ello porque los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto que lo declara y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, pues la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas; quien contrata con persona que tiene su capacidad restringida o limitada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto que, por la limitación de las facultades del otorgante, es nulo o anulable, y por tanto nunca podrá invocarlo en su favor. A través de los sistemas de interoperabilidad registral existentes entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos. Si bien la Ley Concursal impone como obligatoria la publicidad de la situación concursal, en los registros públicos de bienes esta se condiciona a que tales bienes sean de titularidad del concursado, en cuyo caso la inscripción que se practicará en el folio correspondiente a los bienes o derechos inscritos a favor del deudor, lo que no acontece ahora pues el bien en cuestión pertenece a una mercantil distinta de la concursada y, por consiguiente, el bien no forma parte de la masa activa del concurso. La sociedad hipotecante no es ninguna de las sociedades deudoras frente a la acreedora AEAT. La inscripción del concurso en los registros públicos de bienes y derechos sólo procede respecto de los bienes y de los derechos integrados en ese patrimonio de afectación que es la masa activa, y no procede respecto de los bienes y de los derechos de terceros, como es el caso del hipotecante no deudor. En el supuesto que se examina el deudor concursado no es el hipotecante, mercantil no concursada y no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado, ni en nuestras disposiciones generales, ni en la Ley Concursal ni en la Ley de Navegación Marítima.