El «derecho al trámite» en el ámbito urbanístico

Urbanismo. Planeamiento. Aprobación de Plan Parcial condicionada a la subsanación de defectos y a la emisión de informes preceptivos favorables. El «derecho al trámite» en el ámbito urbanístico. El denominado «derecho al trámite», en el ámbito del planeamiento urbanístico, asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas: 1. Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a limine y sin mayores argumentaciones esa tramitación. En otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente. 2. El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento. 3. Deben distinguirse dos tipos de defectos, los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva y, por otra parte, las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que esta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquella ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado. 4. El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite. 5. En el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias. Pues bien, un Plan Parcial como el de autos, «que prácticamente está por hacer», en el que no se conocen las determinaciones esenciales y substanciales del mismo, y en el que los informes imprescindibles no se han emitido, ni el trámite de audiencia pública se ha producido, en modo alguno puede considerarse aprobado de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento jurídico, por más que pretenda justificarse tal actuación sometiéndolo a condición, pues, realmente, a lo que se somete no es a condición alguna complementaria o accidental, sino a la propia determinación del propio contenido del mismo del Plan Parcial y a la realización de los más elementales trámites. La subsanación o complemento de las actuaciones administrativas cuenta con apoyo legal, pero dentro de un ámbito de lógica y racionalidad que, aquí, se ve claramente sobrepasado.

(Sentencia 1738/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 15 de noviembre de 2017, rec. núm. 3028/2016)