Los acreedores de una S.L. no pueden oponerse a su reactivación

No puede reconocerse a los acreedores un derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.

Esta es la conclusión a la que llega la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 10 de septiembre de 2011, en la que resuelve el recurso planteado por una S.L. ante la negativa del registrador mercantil a dar acceso al Registro a una escritura en la que se recogían acuerdos, adoptados por unanimidad en la junta general universal, consistentes en la reactivación de la sociedad tras haber desaparecido la causa de disolución. A ello se opusieron diversas sociedades acreedoras de la reactivada, cuyos créditos eran objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme.

La calificación negativa del registrador mercantil da la razón a las sociedades que ejercieron su derecho de oposición, y se fundamenta, en primer lugar, en la legitimación de los opositores aun en el caso de un crédito litigioso y, en segundo lugar, en que, a su juicio,  la reactivación de la sociedad no podrá llevarse a efecto hasta que esta preste garantía a satisfacción del acreedor, o hasta que le notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad, por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.

Recurrida la anterior calificación por el administrador único de la sociedad, la Dirección General de los Registros y del Notariado, tras señalar que el registrador no debió haber tomado en consideración el escrito de los opositores al formular su calificación, por tratarse de informaciones extrarregistrales, y evitando pronunciarse sobre la relevancia del carácter litigioso del crédito a la hora de determinar si están o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo, a los efectos de una pretendida oposición a la reactivación de la sociedad, resuelve que debe entenderse que, ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos. Todo ello, tomando en consideración el mencionado artículo 370 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, trasunto del anterior 160 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y excluyendo lo dispuesto en el artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada, y debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas, a tenor del contenido del artículo 334 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.