Protección de los consumidores. Viajes combinados y servicios de viaje vinculados
Se publica en el DOUE de 11 de diciembre, la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n° 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
Los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados («viajes combinados») representan una parte significativa del mercado de los viajes y la presente Directiva tiene por objeto adaptar el alcance de la protección a los consumidores en relación a la evolución que ha tenido este sector, aumentando la transparencia y la seguridad jurídica de los viajeros y empresarios armonizando los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.
Será de aplicación a los viajes combinados ofrecidos para la venta o vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados facilitados por empresarios a viajeros; y no será de aplicación a:
- Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a 24 horas, a menos que se incluya la pernoctación;
- Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional y sin ánimo de lucro únicamente a un grupo limitado de viajeros;
- Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
Los viajes combinados, deben distinguirse de los servicios de viaje vinculados, en los que los empresarios facilitan de manera presencial o en línea a los viajeros la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores de servicios de viaje, inclusive mediante procesos de reserva conectados, que no presentan las características de los viajes combinados y a los que no sería apropiado imponer todas las obligaciones exigibles a estos últimos. Debe exigirse a los empresarios que, antes de que el viajero acepte pagar, indiquen claramente y de forma destacada si lo que ofrecen es un viaje combinado o son unos servicios de viaje vinculados, así como el nivel de protección aplicable.
Solo la combinación de diferentes tipos de servicios de viaje, como alojamiento, transporte de pasajeros en autobús, tren, barco o avión, así como el alquiler de vehículos de motor o de determinadas motocicletas, debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar si se trata de un viaje combinado o de unos servicios de viaje vinculados.
La principal característica de los viajes combinados es la existencia de un empresario que es responsable, en cuanto organizador, de la correcta ejecución del viaje combinado en su conjunto. Solo en aquellos casos en que otro empresario actúe como organizador de un viaje combinado, un empresario, normalmente un agente de viajes que atiende a sus clientes de manera presencial o en línea, debe poder intervenir como mero minorista o intermediario, sin asumir responsabilidad como organizador.
En relación con los viajes combinados, los minoristas deben ser responsables junto con el organizador de facilitar información precontractual, cuyo contenido se señala en el artículo 5. El viajero debe recibir toda la información necesaria antes de contratar un viaje combinado cuyo contenido queda reflejado en el artículo 7. La información de los servicios de viaje o los precios, proporcionada en los anuncios, en el sitio web del organizador o en folletos como parte de la información precontractual, debe ser vinculante, salvo si el organizador se reserva el derecho de modificar esos elementos y las modificaciones son comunicadas antes de la celebración del contrato.
El viajero debe tener derecho a ceder, en determinadas condiciones, el contrato de viaje combinado a otro viajero, sin perjuicio de abonar gastos de cambio de nombre o título de viaje. También debe poder poner fin al contrato antes del inicio, previa penalización justificable e incluso sin pagar ninguna penalización cuando se den circunstancias inevitables y extraordinarias (por ejemplo guerra u otros problemas graves de seguridad como el terrorismo, riesgos importantes para la salud humana como el brote de una enfermedad…).
Por su parte, el organizador también debe tener derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes de su inicio sin pagar indemnización, por ejemplo, si no se alcanzara el número mínimo de participantes siempre y cuando tal posibilidad haya sido prevista en el contrato. En tal caso, el organizador debe reembolsar todos lo pagado. También pueden introducir modificaciones unilaterales al contrato con el derecho en este caso del viajero, de poner fin al viaje si tales cambios son considerados sustanciales. Los aumentos de precios solo son posibles si se ha producido un cambio en el coste del combustible, en los impuestos o comisiones exigidos por un tercero o en los tipos de cambio y únicamente cuando en el contrato se reserve expresamente esa posibilidad y la correlativa reducción de precio en caso contrario que beneficie al viajero.
También se regula los casos de falta de conformidad durante la ejecución del viaje o un servicio del mismo y las soluciones que debe ofrecer el organizador de forma inmediata o los derechos del viajero en caso de no solucionarse los mismos. Si el viajero se halla en dificultades durante el viaje o vacación, el organizador debe estar obligado a prestar una asistencia adecuada sin demora indebida.
Los Estados miembros deben garantizar que los viajeros y minoristas que contratan un viaje combinado estén plenamente protegidos frente a la insolvencia del organizador y garanticen el reembolso de todos los pagos realizados.
Por último señalar que los viajeros, también deben estar protegidos frente a los errores que se produzcan en el proceso de reserva y que no pueden renunciar a los derechos que emanan de la presente Directiva.