Responsabilidad contractual. Fallecimiento en una residencia para la tercera edad
Responsabilidad contractual. Componente subjetivo de la culpa. Nexo causal. Pérdida de la oportunidad. Fallecimiento en una residencia para la tercera edad.
Si algo caracteriza a la jurisprudencia en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. En este sentido, la jurisprudencia se fundamenta en los postulados siguientes:
- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley.
- El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa.
- Para el resto de actividades, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado. En definitiva, la jurisprudencia descarta las soluciones objetivistas para supuestos no previstos expresamente en la ley, que erijan el riesgo como fundamento de la responsabilidad y que generalicen la inversión de la carga de la prueba.
La gestión de una residencia de la tercera de edad no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique diluir el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios. Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado. La reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio. La aplicación de los arts. 26.2 y 28 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (hoy artículos 147 y 148 del su Texto Refundido) requiere la constatación de una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el resultado producido. No basta con un resultado lesivo, es preciso constatar una relación de causalidad entre la prestación y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas determinadas por controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. La apreciación de una responsabilidad derivada del funcionamiento del servicio exige pues la concurrencia del nexo causal, en su doble vertiente, fáctica y jurídica, entre el daño producido y el defecto experimentado en el funcionamiento del servicio.
Pues bien, en el presente caso, dicha relación de causalidad no existe, en tanto en cuanto la muerte no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural; además, no puede afirmarse que si la fallecida hubiera estado acompañada se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría podían hacer pensar en el riesgo de un fallo tributario de una asistencia continúa y constante. El hecho de que pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace pueda imputarse jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo. Finalmente, tampoco se acepta la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad, prevista para supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido.