Selección de doctrina registral (del 1 al 15 de octubre de 2016)

Registro Mercantil. Legalización de libros. Presentación telemática. Libros enviados al registro encriptados. Protección de datos. Calificación registral.

Existen tres sistemas o formas de legalización de los libros a que viene obligada una sociedad: A) Libros remitidos «en abierto», sin protección especial que impida conocer su contenido. Esta modalidad no presenta especialidad alguna en lo que se refiere a los mecanismos de remisión y tratado de la información. B) Opción de encriptado de los ficheros por el sistema de cifrado de clave simétrica. Cuando interesare al empresario, por razones de confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización, podrá utilizar sobre cada fichero que desee encriptar algunos de los algoritmos disponibles en el mercado y que sean habilitados en la plataforma que al efecto tiene el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. C) Actuación de entidades prestadoras de servicios de certificación como terceros de confianza. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando interesare al empresario, por razones de confidencialidad y de seguridad de los archivos, no remitir en abierto los ficheros de todos o algunos de los libros susceptibles de legalización podrá utilizar, si lo desea, el sistema de cifrado con doble clave, pública y privada, que pongan a disposición de los usuarios las entidades prestadoras de servicios de certificación que actuarán como tercero de confianza. Así pues, es perfectamente posible formalizar telemáticamente la legalización de libros a que está obligada la sociedad en archivo encriptado cuyo contenido resulte inaccesible al personal del Registro. Sin embargo, no se puede instar la inmediata eliminación de los archivos recibidos de modo que el Registro sólo conserve la correspondiente huella digital, al no ser cuestión que quede a la decisión del interesado. Sin perjuicio de lo anterior, el registrador, en cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos, está obligado a tomar las medidas adecuadas para que, una vez que los ficheros temporales presentados con la única finalidad de llevar a cabo su legalización hayan sido objeto de despacho, sean debidamente borrados. Tampoco es posible remitir exclusivamente la correspondiente huella digital generada por un archivo que no se remitiría al Registro. Los libros de llevanza obligatoria por parte de los empresarios deben estar cumplimentados en formato electrónico y remitirse telemáticamente al Registro Mercantil competente, régimen común a la legalización de los libros de los empresarios cualquiera que sea la opción elegida de conformidad con las anteriores. Al igual que los libros remitidos en abierto deben ser objeto de presentación en formato electrónico y por vía telemática generando la huella digital, los libros presentados añadiendo la opción de encriptado de clave simétrica o mediante la utilización de cifrado con doble clave deben formar parte del soporte electrónico. Del mismo modo que no cabe la mera remisión telemática de la huella digital generada en el momento de la creación del soporte informático de un libro remitido en abierto, tampoco cabe la mera remisión de la huella digital generada como consecuencia de la utilización de un algoritmo de clave simétrica o de un cifrado de doble clave. Los libros de obligada legalización deben presentarse en formato electrónico con independencia de si su contenido es accesible o no. El fichero electrónico que contiene los libros a legalizar no puede diligenciarse físicamente y de ahí que, mediante certificación, el registrador haga constar, tras identificar al empresario, los libros legalizados, con identificación de su clase y número, la firma digital generada por cada uno de ellos y los datos de la presentación y del asiento practicado en el Libro fichero de legalizaciones. Evidentemente, tratándose de libros cuyo contenido esté protegido por alguno de los sistemas que se han descrito, el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero sí podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación, que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida. De este modo se garantiza que la única documentación que se conserva en el Registro, la certificación, es veraz en la medida que asevera la declaración de presentación de una relación determinada de libros de un empresario también determinado. También se garantiza así la obligación que incumbe al registrador mercantil de calificar la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 16 de septiembre de 2016)

Registro de la Propiedad. Cierre registral por incumplimiento de obligaciones fiscales. Concordancia entre registros de la propiedad y mercantiles.

En cuanto a la necesidad de la previa inscripción en el Registro Mercantil derivada del artículo 383 del Reglamento Hipotecario de una escritura de «subsanación de errores» que implica que determinados bienes inmuebles que fueron aportados en la constitución de una sociedad limitada, pasen a ser de nuevo de titularidad de la Iglesia Evangélica Gran Cosecha, por no haber sido socia de la mercantil, ni haber aportado dichos inmuebles, lo que supone evidentemente una despatrimonialización de la indicada mercantil, es necesaria dicha previa inscripción en el Registro Mercantil, tanto porque así se deduce de la interpretación del citado artículo, cuanto porque de no exigirlo se produciría una grave discordancia entre los Registros de la Propiedad y Mercantil, publicando un Registro una trasmisión dominical a favor de la Iglesia Evangélica gran cosecha y el otro la permanencia como socio de la sociedad de la que ya no realizó aportación alguna. Ello implicaría también una ficción en el capital social muy perjudicial para la confianza de los terceros en los asientos del Registro Mercantil. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de julio de 2016)

Registro Mercantil. Nulidad de acuerdos sociales. Posibilidad de convalidación.

No cabe trasvasar, sin más, al campo societario los conceptos de ineficacia propios de la teoría general del negocio jurídico y en especial del contrato; la legislación societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jurídica, que trata de hacerse efectivo mediante el sometimiento de los actos de nacimiento de las sociedades y sus modificaciones al control notarial y registral, ejercido en el ámbito respectivo por profesionales cualificados en el conocimiento del ordenamiento jurídico; y el de la seguridad del tráfico, que trata de hacerse realidad mediante la regulación de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege. Precisamente, la protección del tercero, muy conectada con la seguridad jurídica y la seguridad del tráfico, es la que exige que el perfil de la nulidad en el Derecho de sociedades sea diferente del que le confirió el legislador decimonónico en el Código Civil (de radicales perfiles como es bien sabido); ideas, por lo demás, claramente asentadas en trabajos pre-legislativos de tanto calado como el proyectado artículo 214-16 de la Propuesta de Código Mercantil. Admitida una posible convalidación de acuerdos sociales por el Centro Directivo y la jurisprudencia, debe afirmarse que tal convalidación tiene efectos ex tunc con independencia de la conducta procesal de las partes, y por esa línea discurren las importantes novedades sobre la materia introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Respecto de tal cambio legislativo, al igual que antes de la reforma, el primer párrafo del artículo 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que no procede la impugnación cuando el acuerdo social haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, distinguiéndose ahora según que el nuevo acuerdo haya sido adoptado válidamente antes o después de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación (del primero), precisando la norma en uno y otro caso su régimen procesal. Asimismo es criterio general que la novedad más relevante de tal reforma es haber eliminado la distinción entre acuerdos nulos y anulables, por entenderse que esta distinción resultaba extraña a las categorías correspondientes en la teoría del negocio jurídico, superándose así una distinción tradicional, de modo que ahora solo hay acuerdos impugnables y para todos el plazo de caducidad ha quedado fijado en un año, con una única salvedad respecto de los acuerdos contrarios al orden público, que ni caducan ni prescriben. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de julio de 2016) 

Registro de la Propiedad. Procedimiento administrativo para la constancia de la situación urbanística de determinadas fincas. Intervención de los titulares registrales.

El artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, regula el acceso registral de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, de acuerdo a un procedimiento, en el que, tras justificar la antigüedad de la edificación, y tras el cumplimiento de otros requisitos, una vez practicada la inscripción, el registrador la comunica al Ayuntamiento, haciendo constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación. Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el Ayuntamiento, éste, recibida la comunicación de la inscripción, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario; la omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. La inteligencia del precepto, cuya singularidad, señala la doctrina, es ciertamente destacable, al imponer a la entidad local un deber legal de actuación en el marco de una norma sobre procedimiento registral, debe encontrarse en la necesaria colaboración bidireccional que debe existir entre la autoridad con competencias en urbanismo y la institución registral, en aras una labor más eficaz en sede de disciplina urbanística, pero también, y al mismo tiempo, en una más completa publicidad de los condicionantes jurídicos de los inmuebles, con interés para terceros, adquirentes o acreedores. Así, al practicarse la inscripción de una obra nueva en el supuesto del artículo 28.4.c), tanto en el contenido de la inscripción que se realice o por nota marginal, como en la nota de despacho de los títulos que puedan inscribirse con posterioridad, como en la publicidad formal que de la finca sea solicitada, deberá hacerse constar que la inscripción ha sido realizada de conformidad con lo previsto en el mismo, y que se ha procedido a notificar su extensión al Ayuntamiento, a fin de que éste pudiera interesar la constancia registral de medidas de disciplina urbanística o la posible situación de fuera de ordenación en que la edificación se pudiera encontrar. Y ello con objeto de evitar generar una situación engañosa acerca de la situación urbanística de la edificación inscrita, en la cual puedan confiar terceros adquirentes que eventualmente hubieran de soportar las actuaciones materiales de restablecimiento de la legalidad. Por ello no podrá alegarse desconocimiento o falta de intervención en el procedimiento correspondiente por el titular registral que ha inscrito su adquisición constando en el Registro tal circunstancia. En definitiva, para constatar registralmente, en el marco del procedimiento del artículo 28.4, la concreta situación urbanística de la edificación declarada, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, debe resultar acreditada, de la certificación administrativa presentada, la oportunidad de intervención del titular registral (ya sea el actual o el que inscribió la edificación que causó la notificación), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resolución declarativa, sobre la cual el Ayuntamiento emite su pronunciamiento al Registro de la Propiedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de junio de 2016)

Registro de la Propiedad. Inmatriculación de finca. Falta de identidad entre los títulos inmatriculadores y la certificación catastral. Legislación aplicable. Régimen transitorio de la Ley 13/2015.

La legislación aplicable (tanto con anterioridad o posterioridad a la reforma operada por la Ley de 24 de junio de 2015, de modificación de la legislación hipotecaria y del Catastro) impone que en todo caso, y con independencia del medio inmatriculador utilizado, resulte imprescindible para cuando acceda por primera vez una finca al Registro la aportación de una certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción que se ha incorporada al título inmatriculador. La constante interpretación de esta exigencia se ha venido perfilando y consolidando desde que la Ley de 30 de diciembre de 1996 impusiera esta importante coordinación entre la finca a inmatricular en relación a la representación incluida en la certificación catastral descriptiva y gráfica de la misma. En este sentido, los primeros pronunciamientos del Centro Directivo consideraron que dicha plena identidad se extendía a todos los extremos descriptivos de la finca como objeto de primera inscripción, incluyendo los elementos constructivos existentes sobre el suelo que accedía a los libros del Registro. Este criterio, sin embargo, ha sido matizado en la doctrina más reciente, de tal manera que la verdadera identidad en la descripción del título y la que resulta de la certificación catastral debe extenderse únicamente a la ubicación, la fijación de linderos y perímetro de la parcela registral y catastral, descartando así construcciones o edificaciones existentes sobre la misma. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de junio de 2016)